SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
a)
La parte accionante, a través de su abogado, a tiempo de ratificar los términos de la acción de amparo constitucional, en audiencia pública señaló que: a) El 27 de septiembre de 2014, el Fiscal de Materia asignado al caso, imputó formalmente a Yolanda Rosario Gonzáles Foronda, Libna Giovana Aranda Suñavi y Eddy Mamani “Chacapacha”, por los delitos contenidos en los arts. 198, 199 y 203 del CP; posteriormente, emitió Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, notificándose a la Gerencia Regional Potosí de la ANB el 11 de noviembre de 2015, Resolución que fue impugnada dentro de plazo legal. El 6 de enero de 2016, se notificó a dicha Gerencia con la Resolución Jerárquica de Impugnación de Resolución de Sobreseimiento, donde el Fiscal Departamental efectuó ciertas observaciones a la personería de Waldo Aramayo Medinaceli, Gerente Regional de Potosí a.i. de la ANB de ese entonces, otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas, a efectos de que se presente poder específico y especial; en vista de la brevedad del plazo y que la documentación debía remitirse a la ciudad de La Paz, a Potosí, el 7 de enero de 2016, solicitan la ampliación de plazo, misma que fue otorgada por Daniel Ticona Baptista, Fiscal Departamental de Potosí en suplencia legal, éste mediante decreto de 8 de enero de 2016, otorgó el plazo solicitado hasta el 12 de ese mes y año, a horas 17:00; es así que último día del plazo concedido a horas 12:00, presentaron fotocopia legalizada del Testimonio de Poder 638/2015, documento con el cual se subsanó la observación efectuada; sin embargo, extrañamente el 3 de marzo de 2016, fueron notificados con el Auto emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Potosí, donde se dispone el archivo de obrados; asimismo, el 25 de mayo de 2016 a horas 15:48, fueron notificados con la Resolución FDP-S/FACM 012/2016, disponiendo la ejecutoria de Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, con el argumento de que la Gerencia Regional Potosí de la ANB, habría presentado la impugnación fuera de plazo de las cuarenta y ocho horas; y, b) Se vulneró el derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, puesto que la Resolución FDP-S/FACM 012/2016, en uno de sus considerandos, ingresa a valorar un documento que a criterio de la autoridad fiscal fue presentado fuera de plazo, se valora el Testimonio de Poder 638/2015 en contraposición a lo establecido en la amplia línea jurisprudencial, entre ellas la SCP 0429/2015-S3, al momento de la emisión de la referida Resolución, no se escuchó a la víctima querellante, es decir no se valoró y consideró el memorial de solicitud de ampliación de plazo y la correspondiente providencia emitida por el Fiscal Departamental en suplencia legal, en la cual se otorgó el plazo hasta el 12 de enero de 2016, para presentar la documental extrañada. Se lesionó el derecho a la defensa, puesto que todo sujeto procesal debe ser oído y hacer valer todos sus derechos tal cual reconoce la Constitución Política del Estado y el propio Código de Procedimiento Penal; asimismo, se vulneró el derecho a la impugnación, al no emitir y valorar de manera objetiva todos los documentos que cursan en el cuaderno de investigaciones, sobre todo la ampliación de plazo, por lo que pide se deje sin efecto la indicada Resolución y se emita una nueva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación
- En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR