SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2017-S2

Fecha: 13-Mar-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de febrero de 2013, la Gerencia Regional de Potosí de la ANB, interpuso querella penal contra Yolanda Rosario Gonzáles Foronda y Libna Giovana Aranda Zuñavi, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), ampliándose la querella posteriormente contra Eddy Mamani “Chacapacha”.

Pese a existir suficientes elementos de convicción para fundar una acusación, el Fiscal de Materia asignado al caso, emitió Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, siendo notificada la Gerencia Regional Potosí de la ANB el 7 de diciembre de 2015; es así que el 11 de ese mes y año, en su condición de querellante y víctima dentro del proceso penal de referencia presentó impugnación contra dicha determinación, la misma que fue resuelta mediante Resolución Jerárquica de Impugnación de Resolución de Sobreseimiento de 21 diciembre de 2015, empero se otorgó cuarenta y ocho horas a la entidad querellante para subsanar la observación respecto al poder específico de representación del Gerente Regional Potosí de la ANB, para efectuar la impugnación al sobreseimiento; procediéndose a su notificación el 6 de enero de 2016, a horas 17:50; sin embargo, al ser el plazo concedido demasiado corto, la ANB solicitó al Fiscal Departamental de Potosí la ampliación de plazo para subsanar la observación respectiva, ameritando que a través de providencia de 8 de enero de 2016, el Fiscal Departamental de Potosí en suplencia legal, les otorgó dicho plazo hasta el 12 del indicado mes y año; fecha en la cual, a horas 12:00, la Gerencia Regional Potosí de la ANB, cumpliendo con la observación efectuada presentó memorial de subsanación.

Sin embargo, grande fue su sorpresa, cuando el 3 de marzo de 2016, a horas 15:07, el Juez de la causa, les notificó con el Auto de 26 de febrero de igual año, disponiendo el archivo definitivo de obrados a favor de las querelladas bajo el fundamento que habiéndose impugnado por la parte querellante, el Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, a favor de los imputados ante la Fiscalía Departamental de Potosí, ésta fue devuelta por haber permitido la ejecutoria de dicha Resolución; conllevando a la culminación de la acción penal; sin considerar que la entidad que representa, no había sido notificada con la referida determinación, con la cual recién el 25 de mayo del mismo año, a horas 15:48, en dependencias de la Fiscalía Departamental de Potosí, fueron notificados con la Resolución FDP-S/FACM 012/2016 de 21 de enero, que en su parte resolutiva disponía la devolución de antecedentes, por haber permitido la parte querellante la ejecutoria formal del Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015.

Por lo argumentado, aduce que la Resolución FDP-S/FACM 012/2016, vulnera los derechos fundamentales de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, al debido proceso en su elementos a una debida fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y a la “seguridad jurídica”, puesto que el Fiscal Departamental de Potosí omitió considerar en el referido Fallo el plazo otorgado mediante decreto de 8 de enero de 2016, para subsanar la observación efectuada hasta el 12 de ese mes y año, de horas 17:00, tampoco tomó en cuenta la presentación de dicho actuado dentro del plazo ampliado, sino más bien arbitrariamente determinó que la ANB, permitió la ejecutoria formal de la referida Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015; pronunciando un Fallo incongruente y falto de motivación respecto a los actuados y diligencias realizadas frente a la referida determinación; por otra parte, la autoridad fiscal en la Resolución ahora impugnada, contradictoriamente ingresa a analizar el documento presentado mediante memorial de 12 de enero de 2016 -a través del cual se subsana lo observado-, considerando que la Gerencia Regional Potosí de la ANB, presuntamente permitió la ejecutoria formal del Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, por presentación extemporánea de la subsanación, cuando no debió analizar el Testimonio de Poder 638/2015 de 10 de agosto, otorgado por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, a favor del entonces Gerente Regional Potosí, Waldo Aramayo Medinaceli, a efectos de que se prosiga en su nombre y de la ANB, todos los procesos penales aduaneros y ordinarios que se tramiten en la Gerencia Regional Potosí, testimonio de poder que en una interpretación restrictiva no fue considerado por el Fiscal Departamental, quien se apartó de la amplia línea jurisprudencial, contenidas en la                      SCP 0429/2015-S3 de 4 de mayo y SC 1044/2003-R de 22 de julio, dejando de lado la interpretación más favorable y amplia de un poder, puesto que en base al principio in dubio pro actione, relacionado al derecho de acceso a la justicia, impele a que toda autoridad jurisdiccional o administrativa interprete de manera amplia el poder que permite continuar un litigio.

Añaden que como querellantes y parte activa en el proceso penal, en ningún momento permitieron que se ejecutorié el Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, más al contrario sujetos que al plazo otorgado por el Fiscal Departamental, subsanaron la observación, adjuntando fotocopia legalizada de testimonio de poder con las facultades que requiere el mismo, a efectos de poder ser parte en todos los procesos penales en representación de la ANB, aspecto que fue desconocido por la autoridad demandada.