SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados; alegando que habiendo presentado la ANB, impugnación a un Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, y que el mismo fuera observado, presentándose memorial de subsanación dentro de plazo; el Fiscal Departamental demandado, mediante Resolución FDP-S/FACM 012/2016 de 21 de enero, dispuso la devolución de antecedentes estableciendo que como parte querellante habían permitió la ejecutoria formal del Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, en favor de los imputados, al no haber subsanado la observación efectuada; omitiendo considerar la solicitud de ampliación de plazo, que les fue concedida por su similar en suplencia legal hasta el 12 de enero de 2016; asimismo, que la indicada fecha presentaron memorial subsanando las observaciones efectuadas; habiéndose pronunciado una resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia, al haber incurrido en omisión valorativa de los documentos aludidos.
De la revisión de antecedentes adjuntos al expediente se tiene que dentro de la querella penal seguida por la Gerencia Regional Potosí de la ANB contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Libna Giovana Aranda Zuñavi, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; César Arando Benitez, Fiscal de Materia, emitió Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, en favor de las querelladas, una vez notificado; Waldo Aramayo Medinaceli, Gerente Regional de Potosí a.i. de la ANB, el 11 de ese mes y año, impugnó dicho fallo, habiéndose resuelto por Resolución FDP-S/FACM 012/2016, Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí, observó la personería de Waldo Aramayo Medinaceli, por no contar con poder específico y suficiente para realizar ese actuado procesal, otorgándole cuarenta y ocho horas para que subsane ese aspecto.
Por memorial de 7 de enero de 2016, la Aduana Regional Potosí de la ANB, solicitó al Fiscal Departamental de Potosí en suplencia legal, la ampliación de plazo; el mismo que fue le concedido hasta el 12 de ese mes y año. Una vez que reasume sus funciones Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí, mediante Resolución FDP-S/FACM 012/2016, dispone la devolución de antecedentes por haber permitido la parte querellante la ejecutoria formal del Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015; ameritando que por Auto de 26 de febrero de 2016, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Potosí, disponga se tiene presente el Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, a favor de Yolanda Rosario Gonzáles Foronda y Libna Giovana Aranda Zuñavi.
En ese contexto, con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe reiterar la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que cuando se impugna la omisión valorativa de la prueba no es necesario agotar el control jurisdiccional antes de acudir al amparo constitucional, pudiendo planteárselo de manera directa; consiguientemente, se desvirtúa la alegación del abogado de las terceras interesadas de que no se cumplió con el principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa. Por otra parte, respecto a que existió actos consentidos, tampoco es evidente, puesto que la ANB presentó la impugnación al Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, dentro de plazo concedido por el Fiscal Departamental en suplencia legal, por lo que no hubo inacción por parte de la ANB que denote actos consentidos, al respecto la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, concluyó que: “…el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo”.
Ahora bien, la problemática radica en que, cuando la Gerencia Regional Potosí de la ANB, impugnó la Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, pronunciada por el Fiscal de Materia asignado al caso, se produjo una suplencia legal de Fiscales Departamentales, es decir, Fidel Alejandro Castro Martínez, tuvo suplencia legal de Daniel Ticona Baptista; el primero mediante Resolución Jerárquica de Impugnación a Resolución de Sobreseimiento de 21 de diciembre de 2015, observó la representación del Gerente Regional Potosí a.i. de la ANB, otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas para que se subsane la observación efectuada (Conclusiones II.4), y la ANB solicitó ampliación de plazo -a las cuarenta y ocho horas concedidas- al segundo, es decir a Daniel Ticona Baptista, el cual concedió la ampliación solicitada hasta el 12 de enero de 2016; posteriormente, por memorial de la indicada fecha, Waldo Aramayo Medianaceli, Gerente Regional Potosí a.i de la ANB, pidió se tenga por subsanado lo observado y por acreditada su personería para poder impugnar el referido Requerimiento de Sobreseimiento (Conclusión II.7); sin embargo, la autoridad demandada, no obstante haber retornado a sus funciones de Fiscal Departamental titular, pronunció la Resolución FDP-S/FACM 012/2016, disponiendo la devolución de antecedentes argumentando haber permitido la ANB, la ejecutoria formal de Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015 (Conclusión II.8), lo que ameritó que el Juez de Instrucción Penal Segundo de Potosí, por Auto de 26 de febrero de 2016, disponga tener presente el Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, a favor de Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Libna Giovana Aranda Zuñavi (Conclusión II.9).
Sin embargo, de la Resolución emitida, en audiencia de acción de amparo constitucional, el Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandado-, señaló que, cuando retornó de haber cumplido funciones por instrucciones superiores en Uyuni en la competencia automovilística del Dakar, procedió a la elaboración de la resolución jerárquica, no habiendo encontrado documentación respecto a la solicitud de ampliación, misma que habría sido concedida por el Fiscal Departamental en suplencia legal, habiendo procedido a la devolución del cuaderno investigativo y consolidar la ejecutoria del Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, por lo que ignoraba de la existencia de esa documentación y en todo caso hubo un error involuntario, habiéndose enterado de esa documentación posteriormente.
No obstante lo señalado, de manera contradictoria en la referida Resolución FDP-S/FACM 012/2016, la autoridad fiscal señaló por un lado, que la parte querellante dentro del proceso en exordio, presentó el memorial de impugnación al Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, dentro de plazo establecido; sin embargo, al haber sido observado y otorgado cuarenta y ocho horas, el mismo fue presentado “fuera de plazo legal”; por otra parte, indica que el memorial de 12 de enero de 2016, en el que se apareja el nuevo poder especial, bastante y suficiente que confiere Marlene Daniza Ardaya Vásquez, en su condición de Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB a favor de Waldo Aramayo Medinaceli, Gerente Regional Potosí a.i. de la ANB, “en dicho mandato no existe la facultad otorgada a favor de Waldo Aramayo Medinaceli, con la finalidad de impugnar resolución de sobreseimiento, en tal circunstancia no se hubiese subsanado lo observado por el suscrito” (sic); de lo expuesto se infiere, que no es evidente que no tenía conocimiento de dicha documentación, denotando más bien contradicciones en el informe presentado en audiencia de la acción de amparo constitucional y en la propia Resolución cuestionada, puesto que desconoce tener conocimiento de dicha documentación, por otra parte indicó que fue presentado la impugnación fuera de plazo, también cuestiona el poder que fue adjuntado en el memorial de 12 de enero de 2016, cuando supuestamente esa documentación fue presentada ante el Fiscal Departamental suplente, por lo que existe total contradicción en sus argumentos.
En ese sentido, considerando que: “La impugnación al rechazo o sobreseimiento será resuelta por la o el superior jerárquico, valorando integralmente el contenido de las actuaciones y de manera fundamentada, en el plazo que establece la Ley, bajo su responsabilidad” -art. 65 de la LOMP-, se evidencia que la Resolución FDP-S/FACM 012/2016, pronunciada por el Fiscal Departamental de Potosí, omitió efectuar una valoración integral de la documental presentada por la ANB, sobre todo: el memorial de 7 de enero de 2016, por el que la Aduana Regional Potosí de la ANB, solicitó la ampliación de plazo al Fiscal Departamental de Potosí, siendo así que Daniel Ticona Baptista en suplencia legal del Fiscal Departamental, por decreto de 8 de ese mes y año, otorgó el plazo hasta el 12 de enero de 2016, horas 17:00; y el memorial de 12 de enero de 2016, donde Waldo Aramayo Medianaceli, Gerente Regional Potosí a.i. de la ANB, pide se tenga por subsanado lo observado y por acreditada su personería para poder impugnar el Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, y se admita la impugnación al sobreseimiento, habiendo adjuntado en dicho memorial el Testimonio de Poder 638/2015 de 10 de agosto, por lo que la autoridad fiscal a momento de ratificar la ejecutoria del Requerimiento de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, lo que denota la carencia de motivación, fundamentación y sobre todo congruencia probatoria descriptiva en el contenido del Fallo de segunda instancia, por cuanto suprimió una parte estructural del mismo, al no efectuar un contraste de la documental aparejada en el proceso penal, sobre todo del Testimonio de Poder 638/2015 (Fundamento Jurídico III.2.); por ello, se constata la vulneración no solo del derecho al debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación, motivación y congruencia, sino también a la defensa y a la impugnación, puesto que se obvió valorar adecuadamente la documentación descrita precedentemente, que de ninguna manera podía ser ignorada bajo justificativo o excusa alguna, mucho menos que fue un error involuntario o que se tenía desconocimiento de la misma, por ello es que los tribunales y jueces que administran justicia, tienen el deber y la obligación de cuidar que los juicios se lleven a cabo sin vicios de nulidad y deben adoptar las medidas conducentes a asegurar la igualdad efectiva de las partes, aspecto que no ocurrió en el caso de autos, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra facultado a conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación
- En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR