SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2017-S1
Fecha: 15-Mar-2017
III.4. El objeto de la etapa preparatoria penal y la naturaleza de la resolución conclusiva
La Constitución Política del Estado en su art. 225, establece que el Ministerio Público ejercerá la acción penal pública, regido por los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, entre otros. En este marco la Ley Orgánica del Ministerio Público, en sus arts. 8.I y 12.2 disponen, que esta entidad, en conocimiento de un hecho delictivo de carácter público, de oficio promoverán la acción penal pública y dirigirán la investigación policial.
Del análisis de estas disposiciones normativas, se colige que el Ministerio Público, no es un órgano jurisdiccional, sino una entidad creada para ejercer la acción penal pública; en tal antecedente, una vez que asuman conocimiento de un hecho delictivo, bajo el control jurisdiccional deben proceder a la recolección de todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al esclarecimiento del hecho, sus autores y partícipes y, todo otro medio que resulte útil para fundar la acusación o desestimar la misma en el marco del principio de objetividad.
A partir de lo referido, las resoluciones que emiten los fiscales a la conclusión de la investigación, no determinan la culpabilidad o inocencia de los imputados, en tal sentido no se sustentan en una valoración probatoria propiamente dicha, sino en el análisis sobre la utilidad e idoneidad de los elementos recolectados, para formular acusación y activar el juzgamiento, o en su defecto asumir la decisión de no proseguir con el proceso, en razón a la carencia o insuficiencia de elementos que le permitan sostener una acusación en juicio. Consiguientemente, siendo ésta, una entidad esencialmente acusadora, los actos y/o resoluciones de sobreseimiento que emite, pudieran lesionar derechos, o afectar intereses de la víctima, toda vez que la desestimación de acusar, impedirá activar un juicio; en tanto que una resolución de acusación, no implica la determinación de la responsabilidad de los imputados, sino únicamente la apertura del enjuiciamiento; por ello es que, la norma procesal penal y la propia Ley Orgánica del Ministerio Público, prevé solamente la impugnación del sobreseimiento, y en caso de no existir querellante, esta decisión deberá ser revisada de oficio por el superior en grado. En ambos casos, la autoridad jerárquica, de acuerdo a los arts. 65 y 66 de la citada Ley, se encuentra obligada a realizar un análisis integral de los antecedentes, sin tener como límite la expresión de agravios.
Ahora bien, la activación del mecanismo de impugnación en sede del Ministerio Público, no constituye un acto de disposición del derecho de la víctima, sino de continuidad de la acción, por lo que si bien, es evidente que aquella debe acreditar su condición y en el caso de las entidades o personas jurídicas, la representación que ejercen, no resulta exigible de un mandato específico que contenga de manera expresa tal facultad, siendo suficiente el mandato que le autoriza iniciar y proseguir el proceso penal en cuestión. En este contexto, resulta aplicable lo señalado por la SCP 0429/2015-S3 del 4 de mayo, que citando a la SC 1024/2003 de 22 de julio, expresó que, la valoración de un poder dentro del proceso, siguiendo el principio pro actione, debe regirse por la interpretación más favorable a la acción procesal, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- I.
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- III.2.
- concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución…”
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- en la aplicación de las normas sustantivas y en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- III.4. El objeto de la etapa preparatoria penal y la naturaleza de la resolución conclusiva
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte