SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2017-S1

Fecha: 15-Mar-2017

III.5. Análisis del caso concreto

          De acuerdo al análisis de los antecedentes, se tiene que el Fiscal demandado, mediante Resolución FDP-S/FACM 007/2016, en consideración a que el impugnante no hubiese subsanada las observaciones dentro de plazo, devolvió la Fiscal de Materia asignado al caso, los antecedentes del proceso penal que sigue el Ministerio Público, contra Yolanda Rosario Gonzáles Foronda y otros, disponiendo la ejecutoria de la Resolución de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015; sin embargo, no tomó en cuenta que las observaciones fueron subsanadas dentro del periodo ampliado por decreto de 8 de enero de 2016; pero a su vez, ingresando en el análisis del Testimonio de poder 638/2016, extrañado y que dice haber sido presentado fuera de plazo, concluyó que el representante de la Aduana Regional Potosí de la ANB no se encuentra facultado para impugnar el sobreseimiento.

          Ahora bien, tomando en cuenta que la etapa preparatoria, en todas sus fases y actuaciones se encuentra bajo el control jurisdiccional del juez de instrucción penal; las lesiones a los derechos fundamentales o garantías constitucionales por inobservancia del procedimiento, deben ser denunciados ante dicha autoridad; de manera que, el juez constitucional no puede suplir dicha labor e ingresar en el análisis de aquellas; por lo que, en estos casos rige el principio de subsidiaridad. En tanto que, las lesiones al debido proceso como resultado de las determinaciones asumidas por el Ministerio Público (rechazo de la denuncia, sobreseimiento, entre otros), deben ser impugnados ante el superior en grado y frente a las lesiones en las que pudiese incurrir la autoridad fiscal a la hora de resolver dicha impugnación, como ser la incongruencia, falta de fundamentación y motivación, errónea interpretación y aplicación de la norma, al igual que la omisión de los elementos probatorios, por no estar sujetos al control jurisdiccional, pueden dar lugar a la activación de la acción de amparo constitucional, en demanda de la tutela conforme lo expresó la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre.

En tal antecedente, los fiscales que representan al Ministerio Público, al igual que cualquier otra autoridad jurisdiccional o administrativa,  a tiempo de resolver una situación controvertida con incidencia en los derechos de las personas, como es la impugnación de un sobreseimiento emitido por el fiscal+ de materia asignado al caso, tienen la obligación de fundamentar y motivar de manera coherente la misma, expresando la o las disposiciones legales aplicables, los supuestos que contienen estas, la manera en que se opera la subsunción y las razones que se consideran para estimar o desestimar la impugnación; pero además deben pronunciarse sobre todos los agravios presentados, guardando a su vez concordancia entre las distintas consideraciones y la decisión asumida, en el marco de lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

          En el caso analizado, considerando que la Resolución FDP-S/FACM 007/2016 no recae sobre el fondo de las objeciones al sobreseimiento, sino que desestima dicho análisis por falta de acreditación del representante de la víctima y las facultades conferidas por la Presidenta Ejecutiva de la ANB; se puede colegir que, no existe incongruencia entendida como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado (los agravios expuestos) y lo resuelto. Asimismo, si bien la autoridad demandada, después de sostener que el memorial fue presentado extemporáneamente, desechando toda formalidad ingresó en el análisis del testimonio de poder adjuntado, y se pronunció respecto al contenido y el alcance de las facultades del representante, dicho accionar no puede ser considerado como una falta de concordancia entre las distintas consideraciones y entre estas, y la decisión adoptada; toda vez que, esta forma de proceder si bien desborda el formalismo a efectos de ingresar en el análisis del contenido del poder, por si misma no constituye una lesión a los derechos fundamentales.

          En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, tomando en cuenta que estas deben concretizarse mediante la explicación de las razones de la decisión con base en disposiciones legales pertinentes; cuando se impugna su incumplimiento, el accionante debe explicar con precisión, si la lesión se produjo por la falta de fundamentación y motivación, que resulta de omitir expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso pueda subsumirse en las hipótesis de la norma jurídica citadas; o en su caso, por indebida fundamentación a consecuencia de haber invocado un precepto legal inaplicable al asunto y/o por incorrecta motivación, que es cuando la autoridad expresa las razones que tuvo en consideración para emitir la decisión, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. En ese contexto, al haber planteado de manera general una infracción al deber de fundamentación y motivación, y no haber proporcionado los elementos suficientes, no se puede proceder con el análisis de las supuestas lesiones al derecho al debido proceso por incumplimiento de aquellas formalidades.

          En cuanto a la denuncia de lesión al debido proceso por omisión en la valoración de la prueba o de los antecedentes, más concretamente la omisión en considerar la ampliación del plazo para subsanar las observaciones respecto a la facultades del representante de la ANB, para formular impugnación a la Resolución de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015; y, errónea e irracional apreciación del Testimonio de poder 638/2016, que fue presentado dentro del plazo otorgado para subsanar dichas observaciones. Se debe tomar en cuenta que, respecto al primero, conforme a la Conclusión II.4 del presente fallo y lo expresado en audiencia de acción amparo constitucional por el propio demandado, a tiempo de emitir la Resolución FDP-S/FACM 007/2016, no se consideró el decreto de 8 de enero del mismo año, que amplió el plazo para subsanar las observaciones; de lo que resulta evidente la omisión valorativa de aquellos actuados para asumir la determinación cuestionada.

          En tanto que, respecto a la apreciación de los alcances de las facultades contenidas en el aludido Testimonio de poder, conferido por la Presidente Ejecutiva de la ANB; conforme a lo manifestado en la Conclusión II.5 del presente Fallo Constitucional, la autoridad demandada, no tomó en cuenta que en aplicación del principio pro actione, que la potestad conferida para iniciar un proceso, debe permitir continuar con el mismo hasta su conclusión, favoreciendo el ejercicio de la acción en procura de la efectividad de los derechos fundamentales, razonamiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, la autoridad demandada, debió interpretar el referido poder, desechando los rigorismos y formalismos excesivos, dando lugar a que se emita un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, y/o en su defecto, expresar las razones, del porque en el caso analizado, no opera dicho razonamiento. Al no haber obrado en este sentido, no solamente aprecio erróneamente los alcances del mandato con el que actuaba el entonces impugnante, sino que evitó pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones demandadas, lesionando además del debido proceso, indirectamente el derecho de acceso a la justicia.

Por otro lado, la parte accionante denunció también la lesión a su derecho a la defensa y a la seguridad jurídica; sin embargo, respecto al primero, solo hizo mención y no brindo ningún elemento que permita siquiera analizar la supuesta vulneración. En tanto que en lo concerniente a la seguridad jurídica, entendida como la previsibilidad de las decisiones, esta no resulta tutelable de manera directa; pero además, el demandante sin ninguna precisión, se limitó a señalar lo que a su entender comprende aquella, sin fundamentar ni expresar de qué manera se produjo la lesión. En este contexto, no existen los presupuestos para el análisis de las supuestas vulneraciones.