SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2017-S1
Fecha: 15-Mar-2017
1)
José Luis La Serna Mena, Lidia Virginia Poma Aruquipa y Mirtha Fortunata Apaza Montecinos, Director General, Directora Administrativa Financiera y Directora Académica respectivamente, todos de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Simón Bolívar”, presentaron informe escrito de 5 de enero de 2016, cursante de fs. 149 a 152 argumentando que: 1) El 1 de abril de 2011, por Memorando de Designación 072207, el accionante inició su vínculo laboral en el cargo de Docente de la asignatura de Cosmovisión y Filosofía con la Escuela referida, de acuerdo a Convocatoria Nacional 002/2011 de 17 de febrero de idéntico año, emitida por el Ministerio de Educación, por un periodo de tres gestiones, a dedicación exclusiva, tiempo completo y sujeto a evaluación permanente, relación laboral que culminó; 2) En la gestión 2014, el Ministerio de Educación publicó la Convocatoria Pública 003/2014, para el Proceso de Institucionalización de Cargos Docentes de las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros y Unidades Académicas del Estado Plurinacional, no figurando el accionante en la lista de resultados finales, habiéndose presentado no accedió al mismo, fecha en la cual, no hizo mención a su inamovilidad laboral por discapacidad; 3) El accionante fue contratado en calidad de docente invitado en la asignatura de Taller Complementario de Lengua Originaria, según Memorando de designación 017843 de 4 de mayo de 2015, hasta enero de 2016; el llenado del citado Memorando lo efectúa el área de Recursos Humanos (RR.HH.) de la indicada Escuela Superior, y al firmarlo y recepcionarlo el impetrante de tutela aceptó las condiciones señaladas en el mismo; 4) Nuevamente, el 1 de febrero de 2016, por Memorando de Designación 029274, el accionante fue asignado interinamente por Invitación Directa en la asignatura de Producción de Conocimientos y Atención del Centro de Educación Especial hasta enero de 2017; 5) Por nota CITE NE/VESFP/DGFM 0131/2016 de 4 de febrero, Fernando Carrión Justiniano, Director General de Formación de Maestros del Viceministerio de Educación Superior y Formación Profesional dependiente del Ministerio de Educación, dio respuesta a la solicitud enviada por el accionante, respecto a la inamovilidad laboral por ser padre de un adolescente con discapacidad, en esta se señaló que esta situación se encontraba amparada en el DS 29608 de 18 de junio de 2008, y al constatarse que el citado adolescente poseía una discapacidad intelectual de 47%, según el Carnet de Discapacidad 00055530 otorgado por el Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) de La Paz, y el certificado médico adjunto, se le otorgó la misma por discapacidad; 6) El accionante es docente normalista de Filosofía y Psicología, perdiendo la calidad de institucionalizado después de transcurrido los tres primeros años de vinculación laboral; en el proceso de institucionalización de cargos docentes de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Simón Bolívar” y Unidades Académicas del Estado Plurinacional, no calificó el ahora accionante y no cursó en esa oportunidad nota alguna sobre su inamovilidad laboral; 7) La reasignación de funciones al accionante por Memorando DAC. 118/16 de 29 de abril de 2016, se efectuó porque no existía la carga horaria en la asignatura de Cosmovisión y Filosofía, en la cual existían dos docentes institucionalizados con suficiente carga horaria y otro que completaba en Unidades de Formación de otras especialidades, siendo su pedido en esa especialidad; 8) La certificación de inamovilidad laboral por discapacidad fue puesta a conocimiento el 4 de febrero de 2016, por nota CITE NE/VESFP/DGFM 0131/2016 enviada por la Dirección General de Formación de Maestros del Viceministerio de Educación Superior y Formación Profesional dependiente del Ministerio de Educación; por la misma, se tuvo consideración en ese aspecto, no se le dio un trato discriminatorio como indicó el accionante, más al contrario se le respetó esa condición en el marco de lo dispuesto en el art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad –Ley 223 de 2 de marzo de 2012–, otorgándole todos sus beneficios sociales y manteniéndole su mismo nivel salarial de acuerdo a sus méritos, en su calidad de docente invitado, con la única salvedad que no existía la carga horaria en la especialidad que requirió; 9) No existió la disminución salarial en contra del accionante, tal como lo acreditan su boleta de pago y la planilla de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Simón Bolívar”; y, 10) El accionante cuenta con un trabajo y salario digno, que le aseguran sin discriminación el sustento para su familia; por lo que no se vulneraron los derechos al trabajo, inamovilidad laboral y seguridad jurídica; toda vez que, no obstante de conocer la discapacidad del hijo menor de edad del referido impetrante de tutela, se le mantuvo en un puesto administrativo, sin afectar su nivel salarial, no existiendo despido injustificado, habiendo solo una reasignación laboral con el mismo ítem y salario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- II.8
- II.9
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2
- Fragmento 18
- El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a
- Los que prestan servicios en una institución pública o entidad privada, no pueden ser removidos de sus funciones, siendo extensible a aquellas que tengan bajo su cuidado y dependencia personas con capacidades diferentes
- ARTICULO 66º (Recurso Jerárquico).
- El Ministerio de Educación, a través del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional, tiene tuición directa sobre las Escuelas Superiores de Formación de Maestros
- Fragmento 23
- III.4
- Fragmento 25