SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2017-S1
Fecha: 15-Mar-2017
III.4
De la revisión de antecedentes y Conclusiones insertas en el presente fallo; se tiene que, el accionante optó al cargo de docente en la asignatura de Cosmovisión y Filosofía en la Escuela Superior de Formación de Maestros “Simón Bolívar”, a través de la Convocatoria Pública 002/2011 de 27 de febrero, publicada por el Ministerio de Educación por un periodo de tres gestiones; posteriormente por Memorando de Designación 017843 de 4 de mayo de 2015, fue designado como docente invitado en la asignatura de Taller de Complementación de Lengua Originaria, en la citada Escuela Superior hasta enero de 2016, y por último paso a ser nombrado a través de Memorando 029274 de 1 de febrero de 2016, docente invitado a.i en la materia de Producción de Conocimientos y Atención del Centro de Educación Especial, hasta enero de 2017; empero, mediante Memorando DAC. 118/16 de 29 de abril del indicado año, emitido por los ahora demandados, se le reasignaron funciones en calidad de Asistente Académico Administrativo para Apoyar la Producción de Conocimientos a Nivel Institucional, tareas enteramente administrativas, en el entendido que no existía de carga horaria en la materia de Filosofía y Psicología.
Por los antecedentes descritos, el accionante interpuso recurso de revocatoria en contra del Memorando DAC. 118/16 de 29 de abril de 2016, en el sentido que se hubiese vulnerado su derecho a la inamovilidad laboral que gozaba por ser padre de un menor de edad con discapacidad, por el cambio de funciones de docente a administrativas, con el consiguiente incremento de la carga horaria y sin considerar un ajuste salarial; recurso administrativo que fue resuelto por las autoridades demandadas, mediante nota CITE D. ACAD. OF. 411/16 de 9 de mayo de idéntico año, ratificando el citado Memorando y alegando que no se hubiese afectado dicha inamovilidad, siendo que se habría mantenido su mismo nivel salarial; ante lo cual, el accionante planteó recurso jerárquico, en contra de la referida nota, a objeto de que la instancia superior conozca y resuelva los agravios planteados, siendo que el acto administrativo a través del cual se resolvió el recurso de revocatoria carecía de la debida fundamentación, así como de una adecuada estructura en su forma y fondo; recurso jerárquico que fue resuelto por José Luis La Serna Mena, Director General de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Simón Bolívar”, autoridad que anteriormente suscribió y firmó conjuntamente con Lidia Virginia Poma Aruquipa y Mirtha Fortunata Apaza Montecinos, Directora Administrativa Financiera y Directora Académica respectivamente de la indicada Escuela de Formación de Maestros, el actuado administrativo que dilucidó el recurso de revocatoria presentado por el accionante.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se deberá entender la inamovilidad laboral consagrada en el art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad, concordante en el art. 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, modificado por el art. 2 del DS 29608 de 18 de junio de 2008; como la condición por la cual, todo trabajador privado y/o servidor público que tenga bajo su custodia a un menor de edad con discapacidad no podrá ser movido de su puesto de trabajo, ni ser afectado en su nivel salarial, siempre y cuando éste cumpla con la normativa vigente; en el caso concreto, el accionante, cuenta con el certificado de discapacidad de su hijo menor de edad otorgado por el CODEPEDIS La Paz, así como informes multidisciplinarios y anuales elaborados por el SEDEGES dependiente del hoy Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, y certificado médico que constatan el tipo y porcentaje de discapacidad de su hijo menor de edad; por lo que, los demandados al haber decidido el cambio de funciones del accionante, a tareas propiamente administrativas contravinieron lo expresado en el Memorando 029274 de 1 de febrero de 2016, en el cual se le designó en calidad de docente invitado a.i. hasta enero de 2017, situación que vulneró el derecho a la inamovilidad laboral y a la carrera docente que gozaba el impetrante de tutela en su calidad de padre de un hijo menor de edad con discapacidad, aspecto que fue ratificado por el Ministerio de Educación, ente que ejerce tuición sobre la Escuela Superior de Formación de Maestros “Simón Bolívar”.
De la normativa citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se constata que, el accionante ante el Memorando DAC. 118/16 de 29 de abril de 2016, que dispuso su reasignación de funciones, presentó recurso revocatoria, el cual fue resuelto por los hoy demandados; ante el cual, planteó recurso jerárquico en el entendido que el acto administrativo impugnado carecía de la debida fundamentación, siendo que no dio respuesta a los agravios impetrados en el memorial de interposición del recurso de revocatoria, careciendo a su vez de una adecuada estructura de fondo y forma; mismo que fue resuelto por José Luis La Serna Mena, Director General de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Simón Bolívar”, a través de la Resolución ESFM SB-DG 003/2016 de 13 de junio, autoridad que conjuntamente con las otras dos codemandadas suscribieron y firmaron el acto administrativo que dilucido el recurso de revocatoria; hecho que, contravino lo dispuesto en los arts. 123 y 124 de la LPA, y 123 del DS 27113 de 23 julio de 2003; siendo que, la instancia competente para conocer y resolver el recurso jerárquico planteado por el impetrante de tutela era el Ministerio de Educación a través del Viceministerio de Educación Superior y Formación Profesional, tal como lo establece el art. 2 del DS 156 de 6 de junio de 2009; no siendo el citado Director General, la autoridad competente para conocer y resolver el citado recurso; aspecto que lesionó los derechos al debido proceso, a impugnar, a ser oído por autoridad competente y a la aplicación objetiva de la ley, impetrados por el accionante; por lo que, encontrándose abierta la vía administrativa corresponde otorgar la tutela provisionalmente hasta que la misma sea agotada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- II.8
- II.9
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2
- Fragmento 18
- El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a
- Los que prestan servicios en una institución pública o entidad privada, no pueden ser removidos de sus funciones, siendo extensible a aquellas que tengan bajo su cuidado y dependencia personas con capacidades diferentes
- ARTICULO 66º (Recurso Jerárquico).
- El Ministerio de Educación, a través del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional, tiene tuición directa sobre las Escuelas Superiores de Formación de Maestros
- Fragmento 23
- III.4
- Fragmento 25