SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2017-S3

Fecha: 13-Mar-2017

disponiendo que sea la Autoridad Administrativa Policial del Comando Fronterizo de Uyuni quien de cumplimiento a la Resolución de Fecha 2 de diciembre de 2016

Conocido el acto lesivo denunciado por el accionante, corresponde señalar que de la revisión de antecedentes, se tiene que la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Potosí, emitió la Resolución de 2 de diciembre de 2016, por la cual se dispuso la detención domiciliaria del accionante, con dos custodios policiales (Conclusión II.1.), consecuentemente, la Secretaria del referido juzgado a través de Oficio CITE: JIP4° P 264/2016 de 2 de diciembre, solicitó la correspondiente designación al Comando de la Frontera Policial de Uyuni (Conclusión II.2.), siendo respondido por el demandado en sentido de que no cuenta con los efectivos policiales suficientes para el cumplimiento de la mencionada determinación (Conclusión II.3.); asimismo, de lo manifestado por el ahora accionante en la presente acción de libertad se tiene que posteriormente pidió la modificación a su medida cautelar, ante cuya petición el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del indicado departamento -en suplencia legal del Juez de la causa-, ordenó: “…la ratificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención Domiciliaria de mi persona, disponiendo que sea la Autoridad Administrativa Policial del Comando Fronterizo de Uyuni quien de cumplimiento a la Resolución de Fecha 2 de diciembre de 2016” (sic).

Ahora bien, corresponde inicialmente aclarar que si bien esta Sala asumió el entendimiento jurisprudencial desarrollado en la SCP 0702/2012 de 13 de agosto y ratificado por la SCP 1275/2013 de 2 de agosto, que sostuvieron que el ejercicio de los derechos no puede ser supeditado a la disponibilidad material y/o económica del Estado, más aun si estos se hallan vinculados a la libertad de las personas, que inicialmente supondrían supuestos fácticos análogos a los denunciados en la presente acción de libertad; sin embargo, dicho entendimiento no resulta aplicable al caso de análisis, toda vez que de la afirmación y argumentos expuestos por el propio accionante en la esta acción tutelar, se puede concluir que la problemática planteada no es similar a la referida en los fallos constitucionales citados precedentemente, dado que existen supuestos fácticos que difieren con lo acontecido en el presente caso, puesto que conforme expuso el accionante de forma posterior a que el hoy demandado diera a conocer la imposibilidad de cumplimiento de la designación de dos efectivos policiales para su custodia, ante esa situación su persona solicitó la modificación de medidas cautelares, pretensión que a decir del prenombrado hubiera derivado en la ratificatoria de la medida sustitutiva de la detención domiciliaria impuesta, “disponiendo que sea la Autoridad Administrativa Policial del Comando Fronterizo de Uyuni quien de cumplimiento a la Resolución de Fecha 2 de diciembre de 2016” (sic); empero, no se evidencia que en efecto la Resolución emitida en esa solicitud de modificación de medida cautelar tenga el contenido mencionado por el accionante y que en el supuesto caso de ser así, se hubiese acudido ante el funcionario policial demandado para que asuma conocimiento de tal determinación a objeto que dé cumplimiento a la misma; aspectos por los cuales esta jurisdicción se encuentra impedida de abrir la tutela constitucional pretendida, al no evidenciarse alguna actuación y menos aún una negativa del demandado a la determinación asumida emergente de la solicitud de modificación de la medida sustitutiva impuesta al accionante, por lo que corresponde denegar la tutela pedida.