SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2017-S1

Fecha: 23-Mar-2017

1)

Rubén Darío Velasco Mercado, Gerente General a.i. de SETAR, mediante informe presentado el 29 de diciembre de 2016, cursante de fs. 87 a 100, señaló lo siguiente: 1) Sobre la vulneración al principio de inocencia y su relación con el debido proceso, cabe señalar que el accionante, ostentaba un cargo jerárquico, de confianza y de libre nombramiento, dándole la ley facultad al Gerente General del SETAR de designar al personal que ocupe ese cargo; 2) El accionante afirmó que se le hubiese entregado un memorándum de suspensión sin ningún motivo, actuando de esta forma de manera arbitraria; a este punto, cabe señalar que, el 4 de julio de 2016, por Memorándum G.G. 139, se le agradeció sus servicios, por lo que, el impetrante de tutela pretendería se deje sin efecto el memorándum de suspensión, a través de esta acción tutelar, sin considerar el acto administrativo por el cual fue destituido; y, 3) Con respecto a la inamovilidad laboral por su condición de padre de un niño menor a un año, la amplia jurisprudencia constitucional expresó que en cargos jerárquicos y de confianza, como el que ocupaba el accionante, no operaria este beneficio, siendo que fue designado directamente por la Gerencia General del SETAR, siendo dicho cargo ejecutivo de libre nombramiento, con funciones administrativas de confianza y asesoramiento especializado y técnico, sin haber pasado por un proceso de selección, reclutamiento, elección, no siendo el accionante funcionario de carrera ni haber ingresado por concurso de méritos.

         De igual manera, de la documental aparejada por la parte demandada, se evidencia que, por Memorándum G.G. 139, dispuso el agradecimiento de servicios del accionante, en el entendido que era atribución exclusiva de Gerencia General la designación de la persona que ocupe el puesto de Gerente Administrativo Financiero, que ocupaba el impetrante de tutela, disponiendo entre otros aspectos que: 1) El pago de subsidio prenatal desde el quinto mes de embarazo de su esposa; 2) El pago del bono de nacido vivo por su hijo o hija en gestación; 3) El pago del subsidio de lactancia hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; 4) Atención médica del Seguro Social para su esposa durante el tiempo de embarazo, parto y post parto; y, 5) Garantizar la atención médica del seguro social de su hijo, o hija durante el embarazo, su nacimiento y hasta que cumpla un año de edad.

         De lo que se puede colegir que, el accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a objeto de que se inicie el proceso administrativo de reincorporación laboral, siendo que por Memorándum    G.G. 128/2016, hubiese suspendido injustificadamente de sus funciones, sin considerarse su condición de padre de un hijo menor de edad, gozando de inamovilidad laboral por este hecho; en el marco de lo establecido en los arts. 10.III del DS 28699, y 2 de la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 octubre, que determinan que ante el informe fundamentado emitido por el inspector de trabajo, el jefe departamental y/o regional de trabajo conminará al empleador la reincorporación laboral del trabajador, cuando se hubiese evidenciado su despido injustificado; aspecto que no se dio en el caso de autos; por lo que, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el impetrante de tutela al haber iniciado previamente el procedimiento administrativo de reincorporación laboral ante la instancia competente (Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social), y no habiendo concluido el mismo, hecho que fue, afirmado por el propio accionante; y, siendo que, aun no existiría pronunciamiento expreso sobre su solicitud de reincorporación, activo un mecanismo de defensa previo ante la imposición de la sucinta acción tutelar, aspecto que, podría provocar que este Tribunal emita un fallo contrario al que pudiese pronunciar esa vía administrativa laboral, lo que podría ocasionar una posible confrontación jurídica; razón por la cual, se debe tener en cuenta que, su carácter subsidiario es de estricta observancia a objeto de guardar un equilibrio y complementariedad entre las esferas de la administración de justicia; y, por ende, la decisión que se pueda asumir afectaría el principio de seguridad jurídica que regula a la potestad de administrar justicia; sumado el hecho que, en la confrontación de la documentación aparejada se pudo constatar, que la parte demandada previó el resguardo de los derechos sociales reconocidos a favor tanto de la madre como del menor de edad; por lo que, en base a los argumentos vertidos y sin entrar al análisis del fondo de la problemática, este Tribunal deniega la tutela impetrada por el accionante.