SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2017-S1
Fecha: 23-Mar-2017
concedió
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 29 de diciembre de 2016, cursante de fs. 278 a 282 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que, se deje sin efecto el Memorándum G.G.128/2016; como la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral bajo la misma escala salarial y cargo; y, en cuanto a los sueldos devengados deberá ser el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que regule dichas situación; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En cuanto a los derechos laborales del accionante, siendo estos establecidos por el Reglamento Interno del SETAR, los mismos deben ser reconocidos, tal como infiere la Ley General de Trabajo; ii) En cuanto a la remoción del accionante, este debió operar previo proceso disciplinario interno, en el cual el indicado impetrante de tutela pudo demostrar su inocencia, cumpliendo con el legítimo derecho de defensa, aspecto que, en el caso concreto no ocurrió, procediendo la parte demandada a prescindir de sus servicios sin considerar que era padre de un bebe recién nacido; proceso administrativo por el cual se le impondría la sanción correspondiente, tal como dispone el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales –Ley 1178 de 20 de julio de 1990–; estableciendo el Reglamento Interno del SETAR un plazo de diez días para la realización del sumario interno; por lo que, debe entenderse que la protección al derecho de trabajo es absoluta; iii) En alusión al derecho a la estabilidad laboral, señalar que este se entiende por la continuidad prolongada en el tiempo de una relación laboral, no pudiendo ser disuelta, si no por causas justificadas, las cuales se encuentran establecidas en los arts. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, protegiendo contra cualquier forma de despido arbitrario e injustificado por parte del empleador; iv) Respecto al debido proceso, en el caso de autos, no se puede esgrimir el argumento que se procedió al despido del accionante, por tener un cargo ejecutivo de libre nombramiento; debió operar un previo proceso, en el cual debieron ser probadas las causas del despido, no importando la clase del trabajador o funcionario público, debe siempre existir una causal justificada previo proceso para romper la relación laboral; y, v) En el caso concreto, el accionante pudo o no acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a objeto de solicitar la tutela de su derecho a la inamovilidad laboral por ser padre de un niño menor de un año, pudiendo directamente acudir a la vía constitucional, estando este derecho ampliamente resguardo en instrumentos internacionales de derechos humanos, los que conforman el bloque de constitucionalidad, aun mas tomando en cuenta el intereses superior del niño, tal como lo prescribe el art. 60 de la CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- La SCP 1291/2012 de 19 de septiembre, sostuvo que:
- Fragmento 15
- Tribunal Constitucional, llegase a pronunciar resolución en el fondo se correría con el riesgo, de que puedan emitirse dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional…”
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19