SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2017-S3
Fecha: 17-Mar-2017
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, señalando que en el marco de una convocatoria pública y mediante concurso de méritos y examen de competencias, ganó con la máxima puntuación al puesto de Médica Dermatóloga del CIMFA 25 de mayo con el ítem 9337, cargo que de acuerdo a la normativa aceptó, habiendo obtenido una certificación que acredita tal situación; sin embargo, y sin considerar ni dar respuesta a sus solicitudes de posesión dirigidas a las autoridades ahora demandadas, no fue posesionada en el cargo señalado.
Conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional es inherente a que su interposición es posible siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; a cuyo efecto y como resultado del uniforme desarrollo jurisprudencial, no podrá ser interpuesta dada su propia naturaleza extraordinaria mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, por cuanto es inherente a las reglas de improcedencia de dicha acción tutelar por subsidiariedad, cuando las autoridades administrativas y/u ordinarias no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto, debido a que la parte interesada no utilizó un medio de defensa ni agotó los recursos previstos por ley.
En ese entendido y conforme a lo previsto en el art. 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, es aplicable a todos los actos de la administración pública, salvo excepciones contenidas en el precepto normativo señalado y entre las que no están previstas expresamente las de la Caja Nacional de Salud; siendo uno de los caracteres esenciales del procedimiento administrativo su obligatorio cumplimiento y acatamiento por parte de la administración pública, en razón a que las normas adjetivas administrativas son de orden público. Así, la garantía de los derechos del administrado, la eficacia de la administración y el interés público, se materializan mediante el cumplimiento y fiel sujeción a la sucesión de actos vinculados causalmente entre sí, “…regidos por el principio de unidad de efecto jurídico, lo que implica que tanto los actos de la administración como de los administrados se integran en trascendencia y peso específico para la configuración de la resolución final, sin que ello signifique que pierda su propia individualidad, toda vez que la validez y eficacia de cada uno de estos actos debe ser valorada singularmente, y como se señaló, conforme a la actuación concreta de los sujetos” (SCP 1060/2016-S3 de 3 de octubre).
En el caso presente, la accionante acreditó documentalmente haber ganado el cargo de Médico Dermatólogo con el ítem 9337 en el CIMFA 25 de mayo, con un puntaje de 100% obtenido en el Concurso de Méritos y Examen de Competencia (Conclusiones II.1. y II.4.), realizado en el marco de la Convocatoria ARS-014/2016 (ABIERTA DEPARTAMENTAL), emitida por la Administración de la CNS Regional Sucre, cargo que aceptó mediante nota de 29 de julio de igual año (Conclusión II.2.) y que conforme sostiene, no fue posesionada. En ese contexto, reclamó la omisión de su posesión presentando los memoriales de 5 y 12 de diciembre de ese año, ante el Jefe Médico Regional y el Administrador Regional, ambos de la CNS Regional Sucre, peticiones que no merecieron respuesta alguna -hecho que no fue desvirtuado por las autoridades demandadas en audiencia de acción de amparo constitucional-, a partir de lo anterior de manera incorrecta la accionante asume haber agotado la vía administrativa a la que voluntariamente acudió reclamando la falta de posesión, permitiendo a ambas autoridades la emisión de pronunciamientos expresos en relación a tales peticiones; en tal virtud, conforme al principio de legalidad, la citada Convocatoria emitida por la CNS, debe sujetarse a los plazos y formalidades previstos por la normativa administrativa, de donde se tiene que, ante el silencio administrativo en que incurrieron los demandados, se abría para la accionante la posibilidad de la impugnación a través de los recursos administrativos, a partir de cuya activación recién se tendría por agotada la vía administrativa.
Es clara la idoneidad de las autoridades administrativas de la CNS, por la función directiva que desempeñan, para conocer y resolver las petición de posesión de la hoy accionante, a quienes mediante la aplicación el procedimiento administrativo, les corresponde valorar y determinar en derecho la respuesta o resolución pertinente, por cuanto existiendo una vía administrativa en curso, no agotada e instada por la hoy accionante en protección de los derechos que ahora denuncia como vulnerados, sobreviene la aplicación de la regla de improcedencia uniformemente reconocida por la jurisprudencia constitucional, que impide la concesión de la tutela solicitada, ante la existencia de dos autoridades que tienen la posibilidad de pronunciarse sobre las solicitudes de posesión formuladas por la accionante como medidas de defensa.
Queda claro que conforme al art. 17 de la LPA, es aplicable el Régimen de Responsabilidad por la Función Pública para la autoridad o servidor público que en el plazo determinado para el efecto no dictare resolución expresa, omisión que conforme la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, supone el incumplimiento por la administración pública de pronunciamiento, ejecución o emisión de un acto administrativo dentro de los plazos máximos legales otorgados al efecto, previsión que resulta aplicable para el caso de omisión de cumplimiento de la posesión, que según señala la accionante, debió ser realizada en cumplimiento del art. 45 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico, documento que si bien no adjuntó es de su conocimiento. Al efecto y conforme el art. 53 del CPCo, resulta necesario establecer que la justicia constitucional ni la presente acción de defensa son subsidiarias de otras vías o instancias que por mandato constitucional y legal tienen atribuciones para el conocimiento y resolución de reclamos emergentes por la presunta vulneración de derechos, en cuyo caso y bajo el razonamiento señalado, tampoco esta jurisdicción se constituye en una instancia o un mecanismo destinado para el cumplimiento de las decisiones de otros tribunales o autoridades administrativas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR