SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2017-S1

Fecha: 23-Mar-2017

1)

De la revisión del Auto Supremo 128, ahora cuestionado, se tiene que las autoridades demandadas para declarar infundado el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la ahora accionante, se limitaron a expresar como fundamento que: 1) El Auto de Vista 83/15 se basó en el informe “SENASIR/UNO/ADR/vcl.N°224/2014” para determinar que la impetrante de tutela no convivió con el titular los últimos dos años anteriores al fallecimiento del mismo; 2) La determinación del referido Auto de Vista se adecuó a lo establecido en el art. 52 del CSS; y, 3) En el memorial del referido recurso de casación, la demandante de tutela reconoció expresamente que ella no se encontraba en el momento del deceso de su esposo, y que este último se quedaba con su nieta, quien era la apoderada para el cobro de su renta; y que por el accidente que sufrió no podía ir a la casa del mismo, argumentos que son considerados como su “Confesión” (sic), en concordancia con los arts. 403 y 404 del CPCabrg, y la aceptación de la decisión a la que arribo el Auto de Vista 83/15, conforme se desprende de las Conclusión II.6 del presente fallo constitucional; las autoridades demandadas omitieron realizar un análisis intelectivo de los cuestionamientos planteados en los nueve puntos y que hubieran permitido tener la convicción de que la labor desplegada a tiempo de resolver el recurso de casación interpuesto se apegó a derecho, descuidos que dejaron dudas en la accionante, en cuanto a que la decisión asumida hubiera sido la acertada; pues, no se puede considerar únicamente tres consideraciones generales como base suficiente para concluir que la ahora impetrante de tutela no tiene razón en su pretensión.

En ese marco, conforme se tiene señalado en el razonamiento y jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es parte inherente de toda actividad procesal, en ese entendido la exigencia de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones es una obligación de las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo, porque implica el respeto de las garantías mínimas de todo justiciable, lo que supone entre otros aspectos, una debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales; y, del examen del Auto Supremo 128 de 5 de mayo de 2016, se constata que, las autoridades demandadas omitieron establecer los motivos, razones y el sustento jurídico del mismo; es decir, no existe una clara explicación respaldada en la norma social que determine que no le corresponde la renta de viudedad, aspecto que necesariamente corresponde ser aclarado; por consiguiente, la omisión de dichos aspectos en la decisión pronunciada por los Magistrados demandados, ciertamente conculca el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, congruencia.

Por consiguiente, de lo expuesto ut supra, es posible concluir que las autoridades demandadas al pronunciar el Auto Supremo 128, no motivaron ni fundamentaron debidamente, en razón a que no se guarda relación con los agravios planteados por la solicitante de tutela, pues si bien no es exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, si es necesario que contenga una estructura de forma y fondo, exponiendo los motivos de la decisión de forma clara.

    CONCEDER la tutela solicitada, con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, dejando sin efecto el Auto Supremo 128 de 5 de mayo de 2016, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia;