sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
1)
Víctor Hugo Oña Ovando, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, a través de sus representantes legales en audiencia, indicó: 1) Se aperturó un proceso contra el accionante por faltas graves, cuya acusación fiscal fue notificada a éste sin que presente ninguna recusación ni memorial alguno, por lo que el proceso siguió su curso; 2) Cursa acta de audiencia, del proceso oral y público, en la que consta que se hizo conocer la conformación del Tribunal Disciplinario para ese acto; 3) Los miembros del Tribunal fueron nombrados por una orden general de destinos en junio de 2015, por lo que su conformación es legal; 4) En la audiencia se cedió la palabra a la defensa del accionante, la cual no recusó y consintió -lo desarrollado en la audiencia- por lo que no se vulneró el derecho al juez natural; 5) El procesado contó en todo momento con su defensa técnica por lo que no se considera que hubiera existido la vulneración del derecho a la defensa; 6) El Tribunal que preside no tiene atribuciones de ordenar las reincorporaciones de los miembros de la institución, por lo que debió haberse demandado contra la Dirección Nacional de Personal, quienes son los encargados del manejo de los recursos humanos; y, 7) En cuanto a la imposición de costos, costas, y reparación de daños y perjuicios, tampoco corresponde a dicho Tribunal, sino que debió demandarse a la Dirección Nacional Administrativa de la Policía Boliviana; toda vez, que es esa Dirección es la que se encarga de los aspectos económicos; en consecuencia, solicita se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “`…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En relación al principio de congruencia
- III.3.2. En relación a la falta de fundamentación
- CONFIRMAR en parte