sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
a)
Respondiendo a la preguntas del Juez de garantías, señaló: a) Por lealtad procesal, revisada el acta de audiencia del proceso oral, no se realizó observación alguna a los Vocales suplentes del Tribunal Disciplinario Departamental; b) El art. 5 del Reglamento de uniformes de la Policía Boliviana, se refiere a las exenciones de vestir el uniforme, por tanto no son prohibiciones; y, c) No se inició ningún proceso penal respecto a los hechos por los que fue sancionado administrativamente.
Ubaldo Espino Mamani, Vocal suplente, en audiencia, indicó: a) El Tribunal Superior se encuentra conformado de acuerdo al art. 26 de la LRDPB; b) Recibidos los actuados en grado de apelación, el Tribunal actúa de puro derecho; es decir, no revaloriza las pruebas que fueron valoradas en primera instancia, en este caso por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba; y únicamente se puede revalorizar pruebas de reciente obtención; c) El accionante tenía la oportunidad de pedir la complementación y enmienda, que es un recurso posterior a la emisión de la resolución administrativa que emite el tribunal; y, d) En apelación, el accionante no cumplió con la procedencia en apego a lo vertido por el anterior abogado y conforme lo previsto en el art. 97 de la LRDPB; por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada por el accionante.
En relación a Miguel Ángel Irusta Vera, Presidente; Efraín Urquidi Páez y Nicasia Peredo, Vocales suplentes, todos miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, cursan reportes de envíos de documentos vía fax (fs. 267 a 270), en vista de los cuales, se apersonó Alejandro Raúl Pozo Villagómez, indicando ser Presidente del indicado Tribunal y que tomó conocimiento vía fax, de la acción tutelar; asimismo, hace conocer que los mencionados demandados ya no son miembros ni cumplen funciones en el Tribunal, el que se halla conformado con nuevos componentes los que no cuentan con legitimación pasiva; motivo por el cual, pide se suspenda la audiencia de acción de amparo constitucional, hasta que se proceda a la notificación legal (fs. 273 a 274 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “`…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En relación al principio de congruencia
- III.3.2. En relación a la falta de fundamentación
- CONFIRMAR en parte