sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2017-S2

Fecha: 13-Mar-2017

a)

Respondiendo a la preguntas del Juez de garantías, señaló: a) Por lealtad procesal, revisada el acta de audiencia del proceso oral, no se realizó observación alguna a los Vocales suplentes del Tribunal Disciplinario Departamental; b) El art. 5 del Reglamento de uniformes de la Policía Boliviana, se refiere a las exenciones de vestir el uniforme, por tanto no son prohibiciones; y, c) No se inició ningún proceso penal respecto a los hechos por los que fue sancionado administrativamente.

Ubaldo Espino Mamani, Vocal suplente, en audiencia, indicó: a) El Tribunal Superior se encuentra conformado de acuerdo al art. 26 de la LRDPB; b) Recibidos los actuados en grado de apelación, el Tribunal actúa de puro derecho; es decir, no revaloriza las pruebas que fueron valoradas en primera instancia, en este caso por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba; y únicamente se puede revalorizar pruebas de reciente obtención; c) El accionante tenía la oportunidad de pedir la complementación y enmienda, que es un recurso posterior a la emisión de la resolución administrativa que emite el tribunal; y, d) En apelación, el accionante no cumplió con la procedencia en apego a lo vertido por el anterior abogado y conforme lo previsto en el art. 97 de la LRDPB; por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada por el accionante.

En relación a Miguel Ángel Irusta Vera, Presidente; Efraín Urquidi Páez y Nicasia Peredo, Vocales suplentes, todos miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, cursan reportes de envíos de documentos vía fax (fs. 267 a 270), en vista de los cuales, se apersonó Alejandro Raúl Pozo Villagómez, indicando ser Presidente del indicado Tribunal y que tomó conocimiento vía fax, de la acción tutelar; asimismo, hace conocer que los mencionados demandados ya no son miembros ni cumplen funciones en el Tribunal, el que se halla conformado con nuevos componentes los que no cuentan con legitimación pasiva; motivo por el cual, pide se suspenda la audiencia de acción de amparo constitucional, hasta que se proceda a la notificación legal (fs. 273 a 274 vta.).