sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
concedió
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 465/2016 de 30 de diciembre, cursante de fs. 437 a 441, concedió la tutela demandada, dejando sin efecto la RA 038/2015, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, debiendo dicho Tribunal emitir un nuevo fallo bajo los fundamentos establecidos en la presente Resolución; así también, se deja sin efecto la Resolución 073/2016, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, debiendo adecuar su actuar conforme a los lineamientos advertidos en la presente Resolución; asimismo, respecto a la imposición de costas y la reparación de daños y perjuicios, la misma será calificada si correspondiere, una vez que la presente Resolución vuelva en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, con los siguientes fundamentos: 1) Conformado el Tribunal de primera instancia, se preguntó al accionante si tenía alguna causal para recusar a los Vocales que lo componían, quien de manera expresa señaló que no tenía ninguna causal para ello, convalidando la conformación del Tribunal, sometiéndose a su jurisdicción de manera voluntaria y por ende aceptando inclusive la decisión final emitida, por lo que la denuncia de vulneración del juez natural no es evidente; 2) La RA 038/2015, que emitió dicho Tribunal, contiene una simple relación de hechos, y una cita genérica de las normas transgredidas, sin advertirse una debida fundamentación de la forma y modo mediante la cual se habría realizado la falta y posteriormente es sancionado; es decir, no se advierte una relación del nexo causal entre el hecho y la norma, ni la relación de la acción u omisión del policía sometido a procesamiento y la forma en que la misma se adecúa al tipo de falta acusada, tampoco se advierte cual es el valor que se le otorgó a cada uno de los elementos probatorios que sustentaron esta Resolución, ni sobre los elementos de la fase de investigación, habiéndose remitido simplemente a realizar una cita de los hechos y una cita de los arts. 112.8 y 114.13 de la LRDPB, sin que curse una adecuación a este tipo de falta disciplinaria, por lo que mediante esa omisión se vulneró el derecho a la defensa del accionante, ya que al desconocer el nexo causal entre su conducta y la norma sancionatoria, no tuvo la posibilidad de conocer porque razón se lo estaba sancionando; 3) Se vulneró el derecho a la legalidad, siendo que se debería adaptar su conducta a una sanción preexistente y que además se adecúa exactamente a la conducta observada, lo cual no acontece, siendo que de la revisión inextensa se tiene que no existiría la fundamentación del acto ilícito al cual se habría involucrado el demandante; 4) Se vulneró la debida fundamentación, ya que su contenido sólo es una cita de los hechos, sin existir una fundamentación de derecho en el cual se adecúe su conducta a las faltas por las que fue sancionado; 5) Si se vulneró el derecho a la impugnación, ya que al desconocer una adecuada fundamentación en esta Resolución, el mismo careció de certidumbre sobre los extremos que podrían ser impugnados, en suma se habría vulnerado el debido proceso; 6) Respecto a la falta disciplinaria contemplada en el art. 14.13 de la LRDPB, no se advierte que este Tribunal haya realizado una debida fundamentación de cuál es el fin ilícito, al cual se habría adecuado la conducta del accionante, para que se adecúe a este tipo de falta, advirtiendo sólo una relación de hechos, pero no de derecho, que haga ver que la conducta descrita en el informe de acción directa, se constituya en un fin ilícito, entendiendo que bajo el principio de legalidad, nadie puede ser sancionado por un acto que no esté contemplado expresamente en la norma como ilícita, ni siendo correcta una adecuación implícita o sobreentendida, por lo que la falta de certeza jurídica vulneró el derecho a la defensa, ya que al no conocer con precisión cual es el fin ilícito que ese Tribunal entendía que había cometido con su conducta, le estaría limitando a que pueda rebatir y defenderse de dicha atribución; omisión que además adherida a la falta de fundamentación, han procurado que el accionante tenga certeza de las razones por las cuales fue sancionado, causándole incertidumbre jurídica, de no conocer de qué manera su conducta fue adecuada al art. 14.13 de la LRDPB, respecto al fin ilícito demandado; 7) En su apelación hizo conocer la vulneración del derecho a la defensa, falta de motivación y fundamentación, falta de precisión respecto a la determinación del hecho ilícito atribuido, habiendo el Tribunal Superior emitido la Resolución 073/2016 que no fundamenta ni motiva porque razón habría concluido de que la Resolución del Tribunal de primera instancia garantizó el debido proceso, su derecho a la defensa con total imparcialidad y justicia; 8) Respecto al hecho ilícito denunciado como infundado por parte del Tribunal de primera instancia, y solo se remitió a citar los hechos, pero no realizar una subsunción de estos a la norma transgredida, citando el reglamento de uniformes, siendo que era su responsabilidad corregir las omisiones en que incurrió el Tribunal de primera instancia, rectificando las mismas u ordenando que las mismas sean corregidas; 9) Si consideró que el actuar del Tribunal inferior era correcta, debió fundamentar las razones fácticas por las que llegó a esa conclusión; por lo que al ratificar la Resolución apelada, sin la debida fundamentación y menos advertir si el actuar del Tribunal inferior era correcta o no, consintió las ilegalidades en que éste incurrió, vulnerando los derechos del accionante; 10) Sobre la prueba de reciente obtención aportado por el accionante en su apelación, el Tribunal de alzada rechazó la misma sin mayor fundamentación defiriendo que las mismas se constituían en simples fotocopias y que por ello carecerían de autenticidad, cuando la jurisprudencia constitucional ya estableció que cualquier fotocopia simple puede ser considerado como elemento de prueba mientras no se demuestre su ilegalidad, por lo que dicha prueba no fue valorada, vulnerándose el debido proceso; y, 11) Los miembros de los Tribunales demandados vulneraron los derechos del accionante, y conforme a los alcances de la SC “1846/2004”, siendo que las resoluciones impugnadas no se adecuaron a los derechos consagrados por la Constitución, corresponde dar lugar a la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “`…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En relación al principio de congruencia
- III.3.2. En relación a la falta de fundamentación
- CONFIRMAR en parte