sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2017-S2

Fecha: 13-Mar-2017

II.4.

II.4.  Por Resolución 073/2016 de 11 de mayo, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, declaró improbado el recurso de apelación planteado por el accionante, confirmando en todo la Resolución apelada, consignando en el Considerando I, la relación de actuaciones de primera instancia; en el Considerando II, se transcribe in extenso, el recurso de apelación del accionante; en el Considerando IV, se hace constar la respuesta a la apelación interpuesta por el Fiscal Policial; en el Considerando V, se hace referencia a la valoración y fundamentación legal del recurso de apelación, señalando lo siguiente: a) Con relación a la violación del debido proceso, revisado el cuaderno procesal, se evidencia que la Dirección Departamental de Investigación Policial interna, la Fiscalía Policial y el Tribunal inferior, al emitir la Resolución de primera instancia, garantizó al procesado el ejercicio del derecho a la defensa, con total imparcialidad y justicia, sujetados sus actos a los arts. 115 y 116 de la CPE, así como los arts. 86, 87, 89 y 90 de la LRDPB, no habiéndose vulnerado el debido proceso al procesado durante la etapa investigativa; b) Sobre la falta de motivación y fundamentación en la determinación de la pena; revisado el cuaderno procesal, se establece que la Resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada y contiene todos los elementos que establece el art. 91 de la LRDPB; c) Con relación a la inexistencia de un hecho flagrante y la no determinación de un fin ilícito, revisado el caso de autos se puede establecer a fs. “4”, el informe de acción directa de Francisco Pacheco Montaño, Supervisor General de Servicio, quien el día de los hechos sorprendió de manera flagrante a un policía que se encontraba de uniforme conversando con una persona civil de sexo masculino; consecuentemente el Reglamento de uniformes de la Policía Boliviana, establece en su art. 5.1, las exenciones de vestir uniformes, cuando el servidor público policial se encuentre de descanso y horarios fuera de servicio, artículo que es concordante con el parágrafo segundo del art. 8 del Reglamento Interno de Suboficiales, Clases y Policías, que señala “…Fuera de las condiciones normales del ejercicio de funciones, está totalmente prohibido llevar el uniforme, salvo autorización especial del Comando de la Unidad a la que pertenece” (sic); d) Con referencia a la falta de fundamentación y motivación de la RA 043/2009, cabe señalar que el reclamo es incongruente con el presente caso; asimismo, no cumple con las disposiciones que establece el art. 97 de la LRDPB; y, e) Respecto a la prueba de reciente obtención que adjunta el apelante, consistente en el reporte de novedades del Supervisor General de Servicios Policiales, firmado por Francisco Pacheco Montaño, el mismo carece de su autenticidad al ser una fotocopia simple, para su consideración en grado de apelación (fs. 137 a 151)