sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2017-S2

Fecha: 13-Mar-2017

III.3.2.   En relación a la falta de fundamentación

Conforme al razonamiento jurisprudencial plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, relativo a la debida motivación o fundamentación de las Resoluciones, como un componente del derecho al debido proceso, por medio de la cual se exige que la autoridad demandada realice la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de todos los agravios o hechos cuestionados y planteados por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos, que conduzcan a establecer las correspondientes decisiones, a fin de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer del mismo modo, los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.

Bajo ese entendimiento jurisprudencial y considerando el análisis realizado de forma precedente sobre el desconocimiento e inobservancia del principio de congruencia y teniendo en cuenta además los antecedentes conocidos por este Tribunal, especialmente el contenido de la Resolución 073/2016 desarrollada en la Conclusión II.4, se advierte que la misma no cumple con las exigencias y requerimientos establecidos en el referido Fundamento Jurídico, careciendo por lo tanto de la debida fundamentación o motivación citada en toda determinación que ingrese al análisis de fondo de la problemática principal, pues dicha Resolución a tiempo de exponer sus respectivas alegaciones, al margen de no hacer una identificación y referencia expresa y puntual sobre todos los agravios expuestos por el accionante en su recurso de apelación, tampoco emitió un criterio argumentativo puntual y fundado sobre cada uno de ellos, situación que denota un apartamiento flagrante de las exigencias requeridas, a fin de que la Resolución cuestionada contenga una clara exposición de las razones y motivos específicos que sustenten la determinación plasmada y asumida por los funcionarios policiales que suscribieron el mismo.

Esta omisión se hace evidente en el presente caso, pues como se tiene señalado, las autoridades policiales demandadas, abstrajeron de su consideración y análisis, todos y cada uno de los argumentos de defensa, concretamente los agravios expuestos por el accionante, situación que demuestra que los motivos que sirvieron para arribar a la determinación de declarar improbado el recurso de apelación que este interpuso, no se enmarcaron en todos esos puntos expresamente cuestionados, tornando la decisión administrativa sancionatoria asumida, en infundada e inmotivada, pues uno de los elementos estructurales que hace a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico, el que no se tiene por expresado en la presente problemática, circunstancia que deviene en una indebida motivación de la Resolución 073/2016, circunstancia que debe ser enmendada por esta jurisdicción constitucional.

Finalmente, es necesario señalar que si bien la Resolución cuestionada, expone sus respectivas alegaciones sólo respecto a tres puntos cuestionados por el accionante, en respaldo de la determinación asumida; empero, lo hace en un marco de análisis distinto al propuesto por el accionante; así por ejemplo, al referirse a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, se indica que se garantizó al procesado el ejercicio del derecho a la defensa, con total imparcialidad y justicia, no habiéndose vulnerado el debido proceso durante la etapa investigativa, aseveración que deja en evidencia la carencia argumentativa del motivo por el que se arriba a esas conclusiones; así también, cuando hace referencia a la falta de motivación y fundamentación en la determinación de la pena, indica que la Resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y contiene todos los elementos que establece el art. 91 de la LRDPB, sin percatarse que el argumento expuesto por el accionante no se encuentra expresamente referido a la situación analizada ni se encuadra en el art. 91 de la indicada Ley; asimismo, al analizar el punto mencionado a la inexistencia de un hecho flagrante y la no determinación del fin ilícito, se hace referencia al informe de acción directa y al Reglamento de Uniformes de la Policía Boliviana, sin hace mención alguna ni establecer en qué consistiría y cuál sería el fin ilícito que habría motivado al accionante a cometer las faltas por las que fue sancionado administrativamente.

Los aspectos descritos, corroboran la denuncia de que la Resolución impugnada, no realizó el debido contraste jurídico, derivando esa situación en la carencia motivacional ahora advertida, situación que posibilita a este Tribunal para conceder la tutela solicitada, debiendo por tal motivo las autoridades policiales demandadas, corregir las anomalías identificadas sobre la falta de fundamentación.

En relación al juez natural como componente del derecho al debido proceso, en vista de la determinación asumida en el presente fallo constitucional, la denuncia sobre el mismo, al estar íntimamente relacionado con el procedimiento previo a la emisión de una nueva resolución por parte del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, debe ser considerado por las indicadas autoridades, debiendo ser notificadas al accionante, las posibles convocatorias a miembros suplentes si es que fuera el caso, a los fines legales consiguientes.

Respecto a los derechos a la defensa, a ser oído en juicio y a controvertir la prueba, no amerita un pronunciamiento expreso, al no haberse explicado claramente la forma en que éstos habrían sido lesionados por los funcionarios policiales demandados; como tampoco se emite determinación alguna sobre el principio de legalidad; toda vez, que la acción de amparo constitucional no se encuentra diseñada para el resguardo, protección y tutela de principios