sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2017-S2

Fecha: 13-Mar-2017

II.3.

II.3.  Cursa el recurso de apelación planteado por el accionante contra la RA 038/2015, solicitando se declare probado el mismo y se revoque dicha Resolución, indicando lo siguiente: i) Violación del derecho al debido proceso en sus componentes motivación o fundamentación, los que no concurren ni en el Auto de inicio de procesamiento y menos en la RA 038/2015, aspecto que vician de nulidad a la misma; ii) De la lectura de los requerimientos de inicio de investigaciones y acusación, así como la Resolución impugnada, se afirma que ni el fiscal policial y menos aún el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, no especifican los hechos objeto del proceso, ni tampoco los elementos de juicio propios que señalen que él hubiera sido autor de las conductas que se le pretenden establecer; además, el fiscal policial no realizó una verdadera labor de subsunción de los hechos, simplemente realizó una tangencial relación de lo sucedido con los arts. 12.8 y 14.13 de la LRDPB, sin ingresar a mayores consideraciones; si bien los requerimientos mencionados señalan una serie de disposiciones supuestamente contravenidas, en ningún momento describe la conducta o los actos que se hubiesen realizado y que merezcan la aplicación de las disposiciones citadas en dicho acto administrativo, por lo que la tipificación de la conducta no se encuentra establecida y teniendo en cuenta que la misma debe ser expresa y no sobrentendida, la determinación sancionatoria carece de pertinencia legal; asimismo, la ausencia de tipificación evidencia la falta de fundamentación y por ello la violación del debido proceso, viciando de nulidad el proceso seguido en su contra, omisiones que el Tribunal mencionado “sobrecartó” en la Resolución cuestionada; por lo mismo, las piezas procesales observadas no describen ningún tipo de conducta ni menos elementos de juicio que sustenten su decisión y solamente se limitan a transcribir disposiciones; iii) Es evidente la falta de fundamentación y motivación del requerimiento de inicio de investigaciones, puesto que el mismo no cumple con ninguno de los requisitos que señala la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional, lo que vulnera el debido proceso, colocándolo en estado de indefensión que lesiona su derecho a la defensa, siendo impertinente cualquier tipo de determinación sancionatoria; iv) En el requerimiento de acusación, se da a entender que a este caso se le dio el tratamiento de un hecho flagrante, sin que en el mismo ni en la RA 038/2015, se establezca cuál sería el fin ilícito que habría motivado al procesado a cometer las faltas por las que se lo procesó; pues las personas que -lo vieron el día de los hechos- no refieren que se hubiera aprovechado de su uniforme para cometer ilícito alguno, además, la persona de civil con la que se encontraba ese día, a quien detuvo por vulneración de normas de tránsito, no fue convocada para que preste su declaración, no habiéndose llegado a demostrar con prueba objetiva que cometió un fin ilícito a raíz de las supuestas faltas que se le atribuyen injustamente; v) Consignando como título: De la falta de fundamentación y motivación de la RA 43/2009 de 5 de octubre, señala que la RA 038/2015, se limita a realizar una relación de hechos y acontecimientos ligada a una transcripción de disposiciones, a partir de las cuales realiza afirmaciones y comentarios coloquiales, sin establecer la relación causídica entre los hechos, derechos, valoración de pruebas y la calificación legal de la conducta, careciendo la misma de fundamentación siendo nula de pleno derecho; vi) En audiencia del proceso disciplinario interpuso incidente de exclusión probatoria contra ciertas pruebas de cargo, el cual fue rechazado sin fundamentación y ratificado mediante la RA 038/2015. En el caso concreto la incorporación de medios probatorios, declaraciones de testigos con incoherencias en las horas de recepción y las formas procedimentales, así como el cumplimiento de los plazos en los que deben emitirse los informes por parte del investigador asignado al caso, no sólo vulneran sus derechos y garantías, sino que al ser rechazadas por el Tribunal disciplinario con un simple “SI CUMPLE” (sic), inobserva la amplia jurisprudencia sobre la materia, que exige que se fundamente la resolución por la que se resuelven los incidentes y que el no hacerlo constituye una vulneración al sistema de derechos y garantías del procesado; vii) La Resolución que impugna lesiona su derecho a la inocencia, por inobservancia del principio indubio pro reo, previsto en el art. 116.I de la CPE, por lo que al no existir certeza sobre su responsabilidad, debió emitirse una resolución de absolución; así también, se vulneró el art. 7 inc. a) de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB); además, no se pudo comprobar los elementos del ilícito, por lo que pretender sancionarlo sin probar los mismos, denota una errónea interpretación del juzgador, obviamente no están dentro de los lineamientos jurídicos del tipo, ya que su conducta no se encuadra a la falta; y, viii) Otro aspecto es que al momento de dictar la resolución, no se valoró la declaración de los testigos, no se consideraron las atenuantes ofrecidas en audiencia ni se razonó la verdad en base a su declaración, porque en ninguna parte la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, prohíbe que haga el trabajo de notificador; por todo lo expresado, se tiene que se vulneraron sus derechos al trabajo, a un salario justo y digno, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la seguridad social, así como el derecho a la promoción de ascenso, como un derecho institucional; en el otrosí 2 de su recurso, el accionante presenta como pruebas de reciente obtención, fotocopia del reporte de novedades del Supervisor General de Servicios policiales, firmado por Francisco Pacheco Montaño (fs. 114 a 124 vta.)