SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2017-S1

Fecha: 23-Mar-2017

1)

El accionante asistido por su abogada en audiencia, se ratificó en los términos expuestos en el memorial de la presente acción tutelar y ampliando la misma señaló que: 1) La Sentencia 22/2014 no generó ni dispuso inscripción en repartición pública alguna; sin embargo, en ejecución de sentencia, el Juez demandado, ante la solicitud de la parte demandante, ordenó a catastro municipal, a la Dirección de Ordenamiento Territorial del Municipio y a la oficina de DD.RR., que se inscriba la Sentencia, el Auto de Vista y el Auto Supremo, conforme se tiene de los decretos de 7 de abril y 9 de septiembre de 2015, que ordenan, respectivamente, se libre las órdenes solicitadas, y que el Registrador de DD.RR. cumpla con la orden judicial bajo conminatoria; ambas disposiciones son incongruentes, y ninguna de ellas menciona la cancelación de la inscripción de la matrícula computarizada 9.01.2.02.0000430 de 10 de septiembre de 2012, emergente del documento de 25 de mayo del mismo año; y, 2) Se procedió a la cancelación de dicha matrícula, en vulneración de lo previsto por el art. 1558 del CC, que establece que la posibilidad de cancelar una partida, ante la declaración judicial de nulidad del título en virtud del cual se realizó la inscripción, nulidad que no existe respecto al documento de 25 de mayo de 2012; o, en su caso ante la existencia de documento público otorgado por las partes contratantes, conforme lo dispuesto por el art. 1560 del mencionado Código, que tampoco existe; razón por la que, al haberse procedido ilegalmente a la cancelación de la partida, existe peligro inminente de que el bien inmueble de su propiedad sea dispuesto a favor de terceros por la demandante civil.

1)   El accionante alega en el recurso, que el decreto impugnado fue pronunciado sin fundamentación alguna y sin otorgar el trámite correspondiente a la excepción de inejecutabilidad de sentencia, cuya consideración sería posible conforme a lo previsto por el art. 344 del CPCabrg; respecto al referido rechazo, el Auto de Vista ahora cuestionado, se limitó a señalar que fue correcto el actuar del juez a quo al rechazar la excepción mediante simple decreto, toda vez que, no existirían hechos sobre los que se debe debatir, al hallarse ejecutoriada la Sentencia 22/2014 con calidad de cosa juzgada, y que no es posible afirmar que un contrato deje sin efecto a otro y que solo es posible dejar sin efecto un contrato mediante resolución judicial ejecutoriada; dicho razonamiento no da respuesta a lo alegado por la parte accionante en el recurso de apelación, puesto que, no se pronunció respecto a lo previsto por el art. 344 del CPCabrg, que permite la interposición de excepciones incluso en ejecución de fallos, tampoco establece las razones por las que no sería posible la tramitación de la excepción interpuesta; asimismo, señala que solo sería posible dejar sin efecto un contrato a merced de una sentencia con calidad de cosa juzgada, siendo que es justamente dicho aspecto el reclamado por el accionante, en sentido de que el contrato de 25 de mayo de 2012, no hubiera sido dejado sin efecto a raíz de la Sentencia 22/2014, siendo por lo tanto confuso dicho razonamiento.