SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2017-S1
Fecha: 23-Mar-2017
i)
Antonio Fagalde Revilla, Vocal de la Sala Civil, Familiar, Social, Niña Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante informe escrito presentado el 30 de agosto de 2016, cursante de fs. 676 a 677 vta., manifestó que: i) Por Sentencia de 8 de julio de 2014, se declaró probada la demanda interpuesta por Nancy Ivana Herrera Pérez e improbada la reconvención planteada por el ahora accionante, decisión confirmada en apelación y declarada infundada en casación mediante Auto Supremo 125/2015 de 26 de febrero; por lo que, contra el fallo de primera instancia no procede ningún recurso por encontrarse ejecutoriado, y lo único que pude interponer la parte perdidosa era revisión extraordinaria de sentencia; sin embargo, el plazo para dicho cometido ya se encuentra vencido; ii) En ejecución de sentencia, el accionante incidentó muchas veces a fin de no cumplir lo dispuesto en el fallo ya ejecutoriado, es así que interpuso la excepción sobreviniente de inejecutabilidad de sentencia, misma que, mediante decreto de 5 de noviembre de 2015 se declaró no ha lugar, recurriendo dicho decreto en apelación, se emitió el Auto de Vista 17/2016 de 2 de febrero, confirmando el fallo recurrido; y, iii) El Juez de garantías carece de competencia para anular o dejar sin efecto las resoluciones indicadas por el accionante.
Ponciano Ruiz Quispe, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y Miguel Ángel García Solares, Juez Público Civil y Comercial Primero del referido departamento, no se presentaron en audiencia como tampoco presentaron informe, pese a su legal notificación cursante a fs. 648 y 645 de obrados respectivamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III.
- III.1 Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones
- La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo.
- La fundamentación y motivación de las resoluciones, sean de naturaleza judicial o administrativa, es ineludible e imprescindible, al estar reconocida como derecho fundamental no solo por el orden constitucional, sino también por los instrumentos internacionales, al ser un elemento del debido proceso que se encuentra estatuido en el art. 115.II de la CPE
- Fragmento 17
- III.4. De las excepciones perentorias en ejecución de sentencia en el procedimiento ordinario civil
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2)
- 1° REVOCAR en parte
- 3º DISPONER