SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2017-S1
Fecha: 23-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil ordinario de resolución de contrato seguido por Nancy Ivana Herrera Pérez en su contra y consiguiente acción reconvencional que interpuso sobre cumplimiento de contrato, el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Pando, emitió la Sentencia 22/2014 de 8 de julio, declarando probada la demanda e improbada la reconvención, declarándose resuelto el contrato de compra venta de inmueble de 14 de mayo de 2012, reconocido el 28 de noviembre de 2013, motivo por el cual, las partes quedaban obligadas a la restitución de lo que recibieron; contra el fallo antes mencionado, interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista “129/2014” –lo correcto es 120– de 30 de octubre de 2014, que confirmó dicha sentencia; por lo que, presentó recurso de casación, resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 125/2015 de 26 de febrero, declarando infundado dicho recurso. Posteriormente, acompañando prueba preconstituida -consistente en contrato de 25 de mayo de 2012, contenido en la escritura pública 1046/2012, e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 9.01.2.02.0000430, que genera derecho de propiedad a su favor respecto al mismo bien inmueble objeto del contrato resuelto de 14 de mayo de 2012- interpuso excepción sobreviniente de inejecutabilidad de sentencia, misma que fue rechazada por decreto de 5 de noviembre de 2015, pronunciado por el Juez ahora demandado, que dispuso: “No ha lugar estése a la sentencia 022/2014 y al auto de Vista que antecede” (sic).
Contra el decreto de 5 de noviembre de 2015, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 17/2016 de 2 de febrero, que confirmó el decreto impugnado, bajo el fundamento de que el proceso se encuentra ejecutoriado y en calidad de cosa juzgada material y que sobre ella no existe ningún recurso ordinario ni extraordinario pendiente que tienda a dilatar o impedir el procedimiento de su ejecución, conforme al art. 517 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); el referido fallo, lesiona sus derechos, debido a que no tomó en cuenta que la excepción opuesta no discute lo dispuesto en dicho fallo, sino su inejecutabilidad ante la existencia del ya mencionado contrato de 25 de mayo de 2012, que no fue declarado ineficaz y tiene fuerza de ley entre las partes contratantes conforme a lo dispuesto por el art. 519 del Código Civil (CC), constituyendo uno de los modos de adquirir la propiedad señalado por el art. 110 del referido Código; y, al que no alcanzan los efectos de la Sentencia 22/2014, que resolvió el documento de compra venta de 14 de mayo de 2012; siendo que además, correspondía aplicar el trámite previsto para las excepciones, es decir, correr en traslado a la otra parte y no rechazarlo sin fundamentación ni motivación alguna, conforme lo previsto por el art. 344 del CPCabrg, que permite la oposición de excepciones perentorias y sobrevinientes en ejecución de sentencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III.
- III.1 Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones
- La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo.
- La fundamentación y motivación de las resoluciones, sean de naturaleza judicial o administrativa, es ineludible e imprescindible, al estar reconocida como derecho fundamental no solo por el orden constitucional, sino también por los instrumentos internacionales, al ser un elemento del debido proceso que se encuentra estatuido en el art. 115.II de la CPE
- Fragmento 17
- III.4. De las excepciones perentorias en ejecución de sentencia en el procedimiento ordinario civil
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2)
- 1° REVOCAR en parte
- 3º DISPONER