SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2017-S1

Fecha: 23-Mar-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil ordinario de resolución de contrato seguido por Nancy Ivana Herrera Pérez en su contra y consiguiente acción reconvencional que interpuso sobre cumplimiento de contrato, el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Pando, emitió la Sentencia 22/2014 de 8 de julio, declarando probada la demanda e improbada la reconvención, declarándose resuelto el contrato de compra venta de inmueble de 14 de mayo de 2012, reconocido el 28 de noviembre de 2013, motivo por el cual, las partes quedaban obligadas a la restitución de lo que recibieron; contra el fallo antes mencionado, interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista “129/2014” –lo correcto es 120– de 30 de octubre de 2014, que confirmó dicha sentencia; por lo que, presentó recurso de casación, resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 125/2015 de 26 de febrero, declarando infundado dicho recurso. Posteriormente, acompañando prueba preconstituida ­-consistente en contrato de 25 de mayo de 2012, contenido en la escritura pública 1046/2012, e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 9.01.2.02.0000430, que genera derecho de propiedad a su favor respecto al mismo bien inmueble objeto del contrato resuelto de 14 de mayo de 2012- interpuso excepción sobreviniente de inejecutabilidad de sentencia, misma que fue rechazada por decreto de 5 de noviembre de 2015, pronunciado por el Juez ahora demandado, que dispuso: “No ha lugar estése a la sentencia 022/2014 y al auto de Vista que antecede” (sic).

Contra el decreto de 5 de noviembre de 2015, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 17/2016 de 2 de febrero, que confirmó el decreto impugnado, bajo el fundamento de que el proceso se encuentra ejecutoriado y en calidad de cosa juzgada material y que sobre ella no existe ningún recurso ordinario ni extraordinario pendiente que tienda a dilatar o impedir el procedimiento de su ejecución, conforme al art. 517 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); el referido fallo, lesiona sus derechos, debido a que no tomó en cuenta que la excepción opuesta no discute lo dispuesto en dicho fallo, sino su inejecutabilidad ante la existencia del ya mencionado contrato de 25 de mayo de 2012, que no fue declarado ineficaz y tiene fuerza de ley entre las partes contratantes conforme a lo dispuesto por el art. 519 del Código Civil (CC), constituyendo uno de los modos de adquirir la propiedad señalado por el art. 110 del referido Código; y, al que no alcanzan los efectos de la Sentencia 22/2014, que resolvió el documento de compra venta de 14 de mayo de 2012; siendo que además, correspondía aplicar el trámite previsto para las excepciones, es decir, correr en traslado a la otra parte y no rechazarlo sin fundamentación ni motivación alguna, conforme lo previsto por el art. 344 del CPCabrg, que permite la oposición de excepciones perentorias y sobrevinientes en ejecución de sentencia.