SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2017-S1
Fecha: 23-Mar-2017
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante alega que en el proceso civil ordinario sobre resolución de contrato y consiguiente demanda reconvencional de cumplimiento de contrato; se declaró probada la demanda e improbada la acción reconvencional que interpuso; por lo que, en ejecución de fallos, interpuso excepción sobreviniente de inejecutabilidad de sentencia, que por decreto de 5 de noviembre de 2015, fue declarada no ha lugar sin fundamento alguno; apelada dicha decisión, los Vocales demandados en lugar de reparar la lesión, emitieron el Auto de Vista 17/2016, confirmando el referido decreto, omitiendo considerar que la excepción no discute la sentencia, sino su inejecutabilidad; asimismo, sin que la sentencia lo hubiera dispuesto, el Juez a quo mediante simples decretos dispuso la cancelación de la partida que registra su derecho propietario; hechos que lesionan sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, y a la propiedad privada.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que la demanda civil de resolución de contrato instaurada en contra del accionante y consiguiente demanda reconvencional de cumplimiento de contrato; fue resuelta mediante Sentencia 22/2014 de 8 de julio, que declaró probada la demanda principal e improbada la reconvencional, disponiendo la resolución del contrato de compra venta de 14 de mayo de 2012, con reconocimiento de firmas de 28 de noviembre de 2013, quedando las partes obligadas a la devolución de lo que hubieran recibido como emergencia del contrato resuelto; siendo confirmado el referido fallo mediante Auto de Vista 120 de 30 de octubre de 2014; y declarado infundado el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante, mediante Auto Supremo 125/2015 de 26 de febrero, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal estado de la causa, el accionante interpuso excepción sobreviniente de inejecutabilidad de sentencia, señalando adjuntar en calidad de prueba preconstituida documento de 25 de mayo de 2012, afirmando que el mismo de manera implícita habría dejado sin efecto el contrato resuelto de 14 de mayo de 2012; asimismo, señala adjuntar informe del Registro de DD.RR., solicitando que “previos los trámites de ley se declare probada la misma y se suspenda cualquier acto mientras no se resuelva en definitiva” (sic) la excepción planteada; siendo resuelta dicha pretensión mediante decreto de 5 de noviembre de 2015, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Pando, que dispuso: “No ha lugar estése a la sentencia 022/2014 y al auto de Vista que antecede” (sic); con dicho accionar, la referida autoridad judicial omitió pronunciarse respecto al fondo de la excepción, desestimándola en inobservancia de lo previsto por el art. 344 del CPCabrg, aplicable a la causa civil en la que fue demandado el ahora accionante, de cuyo entendimiento se tiene que, es plenamente posible su tramitación incluso en ejecución de la Sentencia 22/2014, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Pando, cuya ejecutoría no impedía al ahora accionante, la interposición de la excepción sobreviniente de inejecutabilidad de sentencia, conforme a la normativa descrita en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.
La resolución descrita ut supra, fue recurrida de apelación por el ahora accionante, siendo confirmada mediante Auto de Vista 17/2016, pronunciado por los Vocales ahora demandados; acto procesal que el accionante identifica como hecho vulneratorio de sus derechos, que carecería de fundamentación y motivación y que a su entender no reparó el error en el que habría incurrido el Juez de primera instancia; en ese contexto, corresponde realizar la contrastación de los agravios que el accionante alega en el recurso de apelación y lo resuelto mediante el Auto de Vista ahora cuestionado; de cuyo análisis se tiene lo siguiente:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III.
- III.1 Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones
- La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo.
- La fundamentación y motivación de las resoluciones, sean de naturaleza judicial o administrativa, es ineludible e imprescindible, al estar reconocida como derecho fundamental no solo por el orden constitucional, sino también por los instrumentos internacionales, al ser un elemento del debido proceso que se encuentra estatuido en el art. 115.II de la CPE
- Fragmento 17
- III.4. De las excepciones perentorias en ejecución de sentencia en el procedimiento ordinario civil
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2)
- 1° REVOCAR en parte
- 3º DISPONER