SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2017-S1

Fecha: 23-Mar-2017

2)

2)   El recurrente, ahora accionante, alega que al no haber otorgado la tramitación correspondiente y no pronunciarse respecto al fondo de lo alegado a momento de interponer la excepción señalada, la autoridad judicial de instancia no habría considerado la prueba adjuntada en calidad de preconstituida, consistente en el contrato de 25 de mayo de 2012 e informe elevado por el Registrador de DD.RR. de 13 de febrero de 2013, que establecería que el referido contrato se halla registrado bajo la matrícula computarizada 9.01.2.02.0000430, extremos que demuestran que se habría modificado el contrato de 14 de mayo del mismo año, dejándose el mismo sin valor alguno, y que al no ser posible la existencia de dos contratos sobre el mismo objeto, sería inejecutable la Sentencia 22/2014, que si bien tendría carácter inmutable, solo dispuso la resolución del contrato de 14 de mayo de 2012; respecto al referido reclamo, se advierte que el Auto de Vista, 17/2016, no se pronunció respecto a los documentos que el accionante considera prueba preconstituida, consistentes en contrato de 25 de mayo de 2012 e informe expedido por el Registrador de DD.RR., limitándose a señalar que el hecho de que el documento señalado por el accionante se encuentre registrado en DD.RR., no es un hecho relevante en la etapa en la que se encuentra el proceso.

De los actuados contrastados, se advierte que el Auto de Vista ahora cuestionado, no se pronunció de forma clara y precisa respecto a las razones por las que no se hubiera otorgado el trámite correspondiente a la excepción pretendida por el ahora accionante, limitándose a señalar que existe cosa juzgada, cuando debió pronunciarse respecto al fondo de los argumentos expresados en la excepción de inejecutabilidad de sentencia y respecto a los documentos adjuntados por el accionante en calidad de prueba preconstituida; la omisión advertida, deviene en vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, deber al que se debió dar cumplimiento a momento de pronunciar el Auto de Vista 17/2016, en el entendido de que, es obligación de toda autoridad judicial o administrativa pronunciar resoluciones con suficiente fundamento normativo y fáctico, refiriendo de forma clara y precisa los motivos en los que sustenta su decisión sin que quede duda a las partes de las razones que fundaron el fallo; elemento que se erige como constitutivo del derecho al debido proceso, y que fue vulnerado por las autoridades judiciales ahora demandadas, sin que además se advierta que los Vocales demandados, se hubieran circunscrito a lo invocado en el memorial de recurso de apelación, en inobservancia del derecho descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lesionando el derecho al debido proceso al no haber dado lugar a la presentación de una excepción sobreviniente en ejecución de sentencia, hecho que es contrario al valor superior justicia que posibilita la interposición de esta clase de excepciones en determinados casos, cuando existe necesidad de protección de derechos materiales; sin que sea aceptable el argumento de existencia de cosa juzgada, en detrimento de la averiguación de la verdad fáctica en un determinado proceso judicial, como lo reconoce la misma normativa procesal civil al permitir la interposición de excepciones en ejecución de fallos; por lo que, respecto al derecho ahora analizado, corresponde la concesión de la tutela.

Asimismo, respecto a la vulneración que hubiera sufrido el accionante como emergencia del decreto de 5 de noviembre de 2015, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Pando, no corresponde pronunciarse al respecto, al haberse formulado dicho reclamo a través del recurso de apelación, que dio lugar al Auto de Vista cuestionado; en cuanto a la vulneración del derecho a la propiedad privada reclamada por el accionante, no corresponde pronunciarse en el fondo respecto a la referida problemática, toda vez que, la dilucidación del mismo, se halla intrínsecamente relacionada a la resolución debidamente fundada que deberá ser pronunciada a momento de resolver la excepción de inejecutabilidad de sentencia opuesta por el accionante, por lo que al respecto cabe la denegatoria de la tutela, sin pronunciarse en el fondo.