SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2017-S1

Fecha: 23-Mar-2017

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2016 de 31 de agosto, cursante de fs. 721 a 723 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) No se aportaron elementos que acrediten la vulneración del derecho a la propiedad privada del accionante, siendo que lo pretendido en la presente acción tutelar es que se ingrese a las tareas que corresponden a instancias ordinarias, sin que se hubiera acreditado que las decisiones asumidas por las autoridades demandadas, se hayan apartado de los criterios valorativos o principios rectores previstos por la Norma Suprema; b) Respecto a la afirmación del accionante, en sentido de que existe vulneración del debido proceso al no haberse tramitado la excepción sobreviniente de inejecutabilidad de la sentencia, cabe señalar que el art. 236 del CPCabrg, señala que: ‘“…el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227 excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343’” (sic); en el presente caso, el decreto de 5 de noviembre de 2015, fue apelado por el accionante, emitiéndose el Auto de Vista 17/2016, que dispuso confirmar la Resolución apelada, fallo que cumple con los presupuestos de congruencia, motivación y fundamentación que debe contener toda resolución judicial, y responde a los agravios que fueron interpuestos, justificando el por qué considera válida la determinación del juez a quo al emitir el proveído impugnado; c) De la revisión del Auto de Vista 17/2016, se tiene que en sus considerandos I y II, se refirió sobre los agravios formulados en el recurso de apelación, motivo por el cual no se evidencia la lesión del derecho al debido proceso; y, d) No se justificó la forma en que la justicia constitucional debería ingresar a valorar los fundamentos que hacen a la excepción sobreviniente de inejecutabilidad, limitándose a señalar y pretender que mediante la presente acción tutelar se resuelva sobre la procedencia o no de dicha excepción.