SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2017-S1
Fecha: 23-Mar-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2016 de 31 de agosto, cursante de fs. 721 a 723 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) No se aportaron elementos que acrediten la vulneración del derecho a la propiedad privada del accionante, siendo que lo pretendido en la presente acción tutelar es que se ingrese a las tareas que corresponden a instancias ordinarias, sin que se hubiera acreditado que las decisiones asumidas por las autoridades demandadas, se hayan apartado de los criterios valorativos o principios rectores previstos por la Norma Suprema; b) Respecto a la afirmación del accionante, en sentido de que existe vulneración del debido proceso al no haberse tramitado la excepción sobreviniente de inejecutabilidad de la sentencia, cabe señalar que el art. 236 del CPCabrg, señala que: ‘“…el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227 excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343’” (sic); en el presente caso, el decreto de 5 de noviembre de 2015, fue apelado por el accionante, emitiéndose el Auto de Vista 17/2016, que dispuso confirmar la Resolución apelada, fallo que cumple con los presupuestos de congruencia, motivación y fundamentación que debe contener toda resolución judicial, y responde a los agravios que fueron interpuestos, justificando el por qué considera válida la determinación del juez a quo al emitir el proveído impugnado; c) De la revisión del Auto de Vista 17/2016, se tiene que en sus considerandos I y II, se refirió sobre los agravios formulados en el recurso de apelación, motivo por el cual no se evidencia la lesión del derecho al debido proceso; y, d) No se justificó la forma en que la justicia constitucional debería ingresar a valorar los fundamentos que hacen a la excepción sobreviniente de inejecutabilidad, limitándose a señalar y pretender que mediante la presente acción tutelar se resuelva sobre la procedencia o no de dicha excepción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III.
- III.1 Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones
- La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo.
- La fundamentación y motivación de las resoluciones, sean de naturaleza judicial o administrativa, es ineludible e imprescindible, al estar reconocida como derecho fundamental no solo por el orden constitucional, sino también por los instrumentos internacionales, al ser un elemento del debido proceso que se encuentra estatuido en el art. 115.II de la CPE
- Fragmento 17
- III.4. De las excepciones perentorias en ejecución de sentencia en el procedimiento ordinario civil
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2)
- 1° REVOCAR en parte
- 3º DISPONER