SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2017-S3
Fecha: 21-Mar-2017
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, toda vez que, dentro del proceso seguido en su contra, a pesar de haber transcurrido un plazo mayor al establecido en el art. 134 del CPP y haber operado la preclusión referida en el art. 16.II de la LOJ, los Fiscales demandados continúan realizando actos investigativos, entre ellos la citación para que preste su declaración informativa, librando inclusive mandamiento de aprehensión en su contra dentro de una investigación que no está vigente y sin control jurisdiccional.
Ahora bien, precisado el objeto procesal respecto a la alegación del accionante, por la cual denuncia la presunta ilegalidad en la que hubieren incurrido las autoridades fiscales demandadas, realizando actos investigativos -como la citación para el cumplimiento de su declaración informativa- cuando la etapa preparatoria ya no se encontraría vigente y sin control jurisdiccional ante la aplicación del art. 134 del CPP y concurrir la preclusión de etapas, corresponde señalar que tales cuestionamientos carecen de vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, al no operar como causa directa de la supresión o restricción de tal derecho, mismo que además no se constata que estuviere restringido en su ejercicio; así como tampoco se advierte que hubiere estado en absoluto estado de indefensión puesto que conforme se tiene de antecedentes cursante en obrados, el nombrado realizó las reclamaciones tendientes al resguardo de sus derechos aducidos como vulnerados, pudiendo además en ejercicio de su derecho a la defensa activar los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico prevé a fin de lograr la protección de sus derechos, y solo agotados estos acudir ante esta jurisdicción través de la acción de amparo constitucional que es la vía constitucional idónea para la tutela del debido proceso cuando no se encuentre vinculado a la libertad (SCP 619/2005-R de 7 de junio), por lo que corresponde denegar la tutela en el punto analizado.
Con relación a la reclamación atingente al mandamiento de aprehensión en su contra dentro de una investigación que no está vigente y sin control jurisdiccional, pese a haber transcurrido un plazo mayor al establecido en el art. 134 del CPP y haber operado la preclusión referida en el art. 16.II de la LOJ, corresponde precisar que tal reclamación debe previamente realizarse ante la autoridad jurisdiccional que tiene conocimiento del proceso penal, misma que se encuentra identificada siendo el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, a quien conforme a los arts. 54.1 y 279 del CPP le corresponde conocer y resolver las supuestas vulneraciones de los derechos y garantías constitucionales ahora denunciados ante la presunta ilegalidad del mandamiento de aprehensión dispuesto, por lo que conforme establece la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso que nos ocupa la autoridad que ejerce control jurisdiccional sobre los actos investigativos de los fiscales es el mencionado Juez, aspecto que imposibilita que esta jurisdicción emita pronunciamiento en el fondo de la presente acción tutelar, aclarándose que la aducida falta de control jurisdiccional ante la “extinción de la acción penal”, es un hecho aseverado únicamente por el accionante, sin que curse en antecedentes ningún actuado procesal que evidencie que en efecto en el caso concreto exista una absoluta ausencia de control jurisdiccional, máxime si se advierte que el prenombrado a través del memorial presentado el 21 de septiembre de 2016, solicitó control jurisdiccional en el proceso penal a efectos de que se conmine al Fiscal de Materia que se encuentra ejerciendo la dirección funcional de la investigación para que emita el correspondiente requerimiento conclusivo, mereciendo el decreto de 22 de ese mes y año (Conclusión II.3.), por lo que en el caso de análisis resulta aplicable la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, correspondiendo denegar la tutela pedida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- POR EL AUTO DE CONMINATORIA DE FECHA 11 DE MAYO DE 2016, SE DISPONE QUE SE CORTA TODA LA ETAPA INVESTIGATIVA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control jurisdiccional dentro de un proceso penal está a cargo del Juez cautelar
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR