SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2017-S2
Fecha: 15-Mar-2017
III.3.
El accionante denuncia que las autoridades judiciales demandadas lesionaron su derecho a la libertad, toda vez que el 30 de mayo de 2016, fue aprehendido por un funcionario policial sin una orden escrita; la Fiscal de Materia denunciada en vez de verificar la situación de la ilegalidad de su privación de libertad, habría emitido una resolución de aprehensión, pretendiendo legitimar dicho acto lesivo; y el Juez cautelar, no hubiese resuelto el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa presentado por su persona, disponiendo más bien que su tramitación se sujetaría a lo preceptuado en el art. 314 de la LDESP, y que por tal motivo lo resolvería con posterioridad a la realización de la audiencia, que finalmente fue suspendida.
En este entendido, de lo expresado en el memorial de acción de libertad, su ampliación y lo evidenciado en la documental adjunta, se establece que el accionante interpuso incidente de nulidad de obrados por actividad procesal “absoluta”, ante el Juez Segundo de Instrucción Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, denunciando los mismos hechos descritos en la presente acción tutelar y solicitando se otorgue su libertad irrestricta, lo que nos da a entender que en el presente caso hubo una activación paralela de la jurisdicción ordinaria y constitucional, toda vez que la acción tutelar fue interpuesta el 2 de junio de 2016 y el incidente de actividad procesal el 3 del mismo mes y año ante el Juez a cargo del proceso; activación simultánea que de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, imposibilita que este máximo Tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, en razón a que podría provocarse disfunción procesal no querida por el ordenamiento jurídico, al emitirse dos resoluciones que resuelven un mismo hecho y en dos jurisdicciones diferentes.
De antecedentes se advierte que el referido incidente fue revisado por la autoridad jurisdiccional en la audiencia de medidas cautelares de 3 de junio de 2016 y corrido en traslado mediante decreto de 6 del mismo mes y año al Ministerio Público así como a la parte denunciante, encontrándose por tal motivo en tramitación a momento de la resolución de la presente acción tutelar, correspondiendo por ello denegar la presente acción tutelar interpuesta contra la representante del Ministerio Público, más aún si en la referida audiencia cautelar, el Juez de la causa aludió a la presente acción tutelar, señalando que: “Al existir la acción de libertad presentado por la defensa técnica el imputado Daniel Figueroa Lozano, se suspende el presente acto mientras tanto no se resuelva la acción de libertad”; criterio último que si bien resulta ser erróneo por no tener sustento legal, demuestra que existió una activación paralela de la jurisdicción ordinaria y constitucional sobre una misma problemática.
Por otro lado, de acuerdo Fundamento Jurídico 1 de este fallo, es menester señalar que al haberse presentado ampliación de la acción contra el Juez Segundo de Instrucción Penal -prácticamente- en la audiencia de garantías, no corresponde pronunciamiento alguno sobre los posibles actos lesivos cometidos por la indicada autoridad, ya que si bien por el principio de informalismo de la acción de libertad, podría prescindirse de ciertas exigencias formales en la tramitación de este medio de defensa, ello no implica que deba resolverse la misma en franca vulneración al derecho a la defensa de la referida autoridad judicial, ya que al no haber sido notificada oportunamente no pudo elevar informe oral o escrito, presentar prueba o ejercer su derecho a la defensa plenamente, por lo que de igual manera corresponde denegar la tutela respecto al mismo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- si bien es cierto que bajo el principio del informalismo se pueden prescindir de ciertos requisitos formales en la presentación y tramitación de la acción de libertad; sin embargo, esto no quiere decir que, en aplicación de este principio se pueda afectar el derecho a la defensa de la parte demandada
- el representante del accionante realizó la ampliación de la acción contra el Director del penal de ‘Palmasola’ directamente en la audiencia
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso
- es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción,
- no es permisible activar paralelamente dos denuncias ante jurisdicciones distintas, tanto ordinaria como constitucional;
- III.3.
- llamar la atención
- 1° REVOCAR en todo
- 3°