SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2017-S1

Fecha: 24-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2017-S1

Sucre, 24 marzo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad

Expediente:                 17918-2017-36-AL
Departamento:            Cochabamba


En revisión la Resolución 007/2017 de 14 de enero, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Ayala Rocabado en representación sin mandato de Augusto Azcui Matos contra Armando Navía Rojas, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Cochabamba.

                      I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de enero de 2017, cursante de fs. 6 a 9 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; el 13 de septiembre de 2016, se instaló audiencia para la consideración de aplicación medidas cautelares, en cuya oportunidad su defensa, en apego al art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó certificado médico para justificar válidamente su inconcurrencia y pretender la suspensión del indicado actuado, petición que fue objetada por los querellantes y el  Ministerio Público, observando la falta de legitimación de su abogado; empero, la autoridad jurisdiccional en contravención del art. 124 del referido cuerpo normativo, sin la debida fundamentación, ni mucho menos pronunciarse sobre la validez e idoneidad del documento médico, declaró su rebeldía, ordenando la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra, arguyendo que la suspensión de la audiencia debió ser solicitada con anterioridad, sin considerar para el efecto, que se trata de una persona de la tercera edad, que en cualquier momento su salud se puede deteriorar. Con esta determinación existe una inminente e indebida amenaza al derecho a la libertad, considerando que el mandamiento puede ser ejecutado en cualquier momento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante sin mandato alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, valoración de la prueba; y por consecuencia vulneración a su derecho a la libertad personal y de locomoción; sin embargo, no citó ninguna disposición Constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se restablezca “las formalidades del debido proceso, cese la persecución ilegal, se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía  y sus consecuencias jurídicas como el acto que genera la afectación del derecho a la libertad” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado que aduce representación del accionante, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Armando Navía Rojas, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Cochabamba, por encontrarse de vacación, al igual que el personal de apoyo judicial de ese despacho, solo puedo ser contactado vía telefónica, para hacerle conocer de la demanda; empero, el expediente del caso, no pudo ser remitido ante el Juez de garantías. Así consta del informe cursante a fs. 13.

I.2.3. Resolución

El Juez Penal de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 007/2017 de 14 de enero, cursante de fs. 16 a 18, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La “SCP 0615/2016-S3” (sic), citando a su similar 0962/2015-S3 de 7 de octubre, estableció que el declarado rebelde en proceso penal, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe concurrir ante el juez de la causa justificando el impedimento, por cuanto este es el medio idóneo para dejar sin efecto la resolución y el consiguiente mandamiento, no pudiendo activarse de manera directa la tutela constitucional; b) Asimismo de acuerdo a la SCP 0994/2015-S3 de 12 de octubre, a través de su concurrencia ante la autoridad jurisdiccional, el rebelde permitirá a la autoridad jurisdiccional revisar la medida y en su caso rectificar la lesión al derecho a la libertad; c) La SCP 0994/2015-S3, estableció que la finalidad del instituto de la rebeldía y de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso, que puede ser voluntaria o coercitiva. En el primer supuesto, efectuada la presentación del rebelde, corresponde dejar sin efecto la determinación y las medidas dispuestas, por haberse cumplido el objetivo de las mismas; y, d) En el presente caso, la acción de libertad, no conlleva otros elementos probatorios, lo que impide un análisis del fondo de la problemática, por lo que no corresponde conceder la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 25 de octubre de 2016, la Secretaría-Abogada del Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Cochabamba, en virtud al decreto de 17 del mismo mes y año, certifica que Javier Mena Soruco, asistió a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el 13 de septiembre del referido año, en cuya oportunidad informó sobre la inconcurrencia del imputado Augusto Azcui Matos, presentando al efecto un certificado médico de 9 del mes y año indicados (fs. 2).

II.2.  Cursa también copia de un memorial presentado el 3 de junio de 2016 por el co-procesado Juan Roberto Mendivil Brun, por el que pide dejar sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión en su contra dentro del mismo proceso penal en el cual se encuentra involucrado Augusto Azcui Matos. Petición que habría sido deferido favorablemente mediante Auto de 16 de igual mes y año (fs. 3 a 5 vta.) 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, valoración de la prueba; y por consecuencia vulneración a su derecho a la libertad personal y de locomoción; por cuanto, la autoridad jurisdiccional sin la debida fundamentación, ni mucho pronunciarse sobre la validez e idoneidad del certificado médico, declaró su rebeldía, ordenando la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra, sin considerar que al tratarse de una persona de la tercera edad, en cualquier momento su salud se puede deteriorar; poniendo de esta manera en inminente amenaza su derecho a la libertad.

En tal antecedente, en revisión corresponde analizar si los argumentos son evidentes, a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la acción de libertad

La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de la  Constitución Política del Estado (CPE) y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, a consecuencia de la restricción de su libertad o de la persecución indebida.

Bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes bajo la figura del hábeas corpus, se centraba en el derecho a la libertad física o personal, tiene nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional a ejercer un control tutelar más amplio e integral, y de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o personal. En ese contexto, la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador, conforme reconoció la jurisprudencia.

La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios de la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material, para constatar la lesión a los derechos alegados como vulnerados en la acción de libertad.

Es en ese ámbito deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad inclusive de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa; y, la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia.

III.2.  La rebeldía por incomparecencia del imputado y los supuestos para dejar sin efecto la orden de aprehensión

El Código de Procedimiento Penal, respecto a la incomparecencia del imputado, a los actuados jurisdiccionales, prevé en su art. 88 que: “El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca”. Asimismo el art. 89 de la misma norma establece que “El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido”.

A su turno el art. 91 de la citado Código, señala “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas (…). Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada…” (las negrillas son añadidas).

En este contexto el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “…la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:

a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala 'Cuando el rebelde comparezca…', está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

12,5

En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.

La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: '…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra'.

b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.

Del mismo modo, cuando el art. 91 del CPP señala: '…o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera…', está regulando la comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.

La SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, ha establecido que: 'Al efecto, corresponde señalar que de conformidad a la norma prevista por el        art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real (…). De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica'” (negrillas añadidas).

De acuerdo a lo citado precedentemente, el emplazado por la autoridad jurisdiccional, tiene la obligación de comparecer a los actos procesales que por cierto deben desarrollarse con la debida celeridad; excepcionalmente el juez o tribunal podrá suspenderse el mismo, cuando concurra un impedimento grave para su realización, entre los que pueden ser tomados en cuenta la incomparecencia del imputado por problemas de salud, que en todo caso deben ser valorados de acuerdo a las circunstancias. El juez, se encuentra plenamente facultado para asumir las medidas destinadas a garantizar los derechos fundamentales y la celeridad del proceso; por lo que, puede desestimar la solicitud de suspensión de las audiencias y constreñir al imputado o procesado, declarando su rebeldía y consiguiente emisión del mandamiento de aprehensión con el único objeto de garantizar su presencia en el actuado para el que fue convocado. En este contexto, quien considera que la determinación fue indebida, infundada o irracional, debe reclamar esta situación a través de los mecanismos intraprocesales, que le brinda el ordenamiento normativo, pidiendo ante la misma jurisdicción ordinaria revoque o se deje sin efecto la determinación cuestionada, pero en todos los casos, debe comparecer y concurrir personalmente ante la autoridad, excepto en los casos de delitos de acción privada, en los que puede hacerlo mediante representante.

III.3.  La carga de la prueba en acción de libertad

La SCP 0684/2016-S1 de 15 de junio, señaló que “…tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente; empero, ello no lo exime de su responsabilidad.

Al respecto la SC 2152/2010-R de 19 de noviembre, que cita a su vez la SC 0053/2010-R de 27 de abril, estableció que: ‘«…para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audiencia»’’.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció que en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, la autoridad demandada, sin considerar el certificado médico que justifica la inconcurrencia del imputado y sin la debida fundamentación, declaró la rebeldía de aquel, ordenando indebidamente la emisión del mandamiento de aprehensión, poniendo en inminente amenaza su libertad personal, toda vez que dicha orden puede ser ejecutada en cualquier momento.

Del análisis de los antecedentes, se advierte que, el representante sin mandato, no acreditó de ningún modo los hechos denunciados como lesivos a los derechos fundamentales del imputado; si bien, es evidente que el juez o tribunal de oficio o petición de parte, puede requerir la remisión del expediente organizado en el proceso penal; empero, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta facultad no libera al accionante de la carga que le asiste en acreditar los hechos o actos lesivos que atribuye al demandado; de otro modo, como ocurre en el caso analizado, el juez constitucional no contará con los elementos que le permitan analizar la petición del impetrante de tutela.

Por otro lado, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo Constitucional, la declaratoria de rebeldía y el consiguiente mandamiento de aprehensión, tienen como único objetivo garantizar la comparecencia del imputado o del procesado, según el caso; de manera que estas medidas podrán ser revocadas, cuando el afectado acredite que la inconcurrencia se debió a un grave impedimento; empero, estos aspectos deben ser valorados por el juez de la causa. Asimismo, la autoridad que asumió la determinación, sin necesidad de que se justifique la inconcurrencia del imputado, debe dejar sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión, cuando el rebelde comparezca voluntariamente (entendida como la presencia física del imputado en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares), o la asistencia a dicho actuado se realice por haber sido conducido en ejecución de la orden de captura.

En el presente caso, además de no acreditarse la vigencia de un mandamiento de aprehensión emitido como efecto de la declaratoria de rebeldía, tampoco se demostro la concurrencia de alguna de aquellas circunstancias frente a las cuales, el Juez ahora demandados hubiese rehusado dejar sin efecto la determinación cuestionada; mas por el contrario, el imputado hoy accionante, desde el 13 de septiembre de 2016 (que dice habérselo declarado rebelde) hasta la realización de la audiencia de acción e libertad, según lo manifestado por él mismo, no se habría puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional del proceso, para que a partir de su comparecencia solicite la revocatoria o se deje sin efecto la decisión jurisdiccional que considera lesiva a sus derechos. Los extremos señalados, hacen inviable ingresar en el análisis de las supuestas lesiones.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber denegado la tutela, aunque con terminología diferente, obró correctamente; en cuyo mérito corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el        art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 007/2017 de 14 de enero, cursante de fs. 16 a 18, emitida por el Juez Penal de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

CORRESPONDE A LA SCP/0220/2017 (viene de la pág. 8).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO


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