SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2017-S1

Fecha: 28-Mar-2017

1)

Raúl Marcelo Miranda Guerrero y Carola Carolina Martínez Vedia, en representación legal de Paul Roberto Castellanos Zenteno, Gerente Regional a.i Tarija de la ANB, por informe escrito cursante de fs. 54 a 60, así como en audiencia manifestaron que: 1) La acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, es improcedente porque no agotó la vía administrativa ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), o en su defecto la vía jurisdiccional, al no interponer los recursos establecidos en los arts. 131 y 143 del CTB; y, 3 y 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, no estando cumplido el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) correspondiendo declararla improcedente; 2) En la emisión y notificación de los proveídos de 11 de mayo y 15 de junio de 2016, no existen hechos vulneratorios, porque el PIET AN-GRT (DUI 2011/621/C-8225) 044/2013, es posterior además que, dentro del trámite de acogimiento al programa de saneamiento legal del vehículo camioneta Chevrolet, modelo 1955, color rojo, motor ED33020337 y chasis VIN 58T125437 y tipo apache, no existió vulneración al debido proceso porque fue el accionante por voluntad propia quien expresó en su Declaración Jurada de Regularización de Obligaciones Juradas, el importe a pagar por concepto de impuestos en la suma de “Bs28 113.-” (sic), en el plazo de un año; sin embargo, no realizó dicho pago en el plazo requerido, por lo que, se emitió el PIET AN-GRT (DUI 2011/621/C-8225) 044/2013; debido a lo que, el 26 de febrero de 2014, el accionante presentó una nota reconociendo la deuda tributaria aduanera y solicitando plazo de dos meses para la cancelación de la misma; 3) No es evidente que la normativa tributaria aduanera señale que en caso de no cancelar los tributos aduaneros hasta la conclusión del programa, se dará inició de la accion legal de comiso del vehículo; 4) Evidentemente el numeral 3 del Instructivo para el Despacho Aduanero de Vehículos Automotores, Programa de Saneamiento Legal de la Ley 133, señala que están excluidos del referido programa los vehículos que se encuentren en calidad de chatarra, chocados, reconstruidos y con número de chasis remarcado o amolado, así como el volante de dirección derecho, pero como ya se señaló precedentemente, el accionante posterior a la emisión de la Declaración Jurada sobre los datos del vehículo, se presentó a DIPROVE para la verificación técnica, entidad que emitió el certificado sin ninguna observación para su nacionalización, documento aceptado por el accionante y que sirvió de base para la Declaración Única de Importación (DUI)   C-8225 de 22 de septiembre de 2011, por lo que, la normativa de la exclusión de vehículos no le alcanzaba; 5) En cuanto a la supuesta violación al debido proceso porque la Administración Tributaria Aduanera no hubiera valorado la presentación de un nuevo certificado de autenticidad del vehículo de 27 de abril de 2015, presentado el 30 de diciembre de igual año; se tiene que el citado certificado, al margen de haber sido emitido tres años y ocho meses después de la emisión del certificado técnico sin observaciones, prueba que a todas luces resulta ser impertinente, puesto que las condiciones del citado vehículo pudieron ser diferentes a las verificadas el 23 de agosto de 2011; 6) La presentación del referido certificado en la etapa de ejecución tributaria no puede ser atendida debido a que una vez efectuada la DUI, tenía plazo de un año para la cancelación del tributo declarado y tres días para desistir de dicho trámite; 7) Con relación a la aplicación del art. 331 del CPCabrg, no es aplicable porque existe normativa específica a ese efecto plasmada en los arts. 81 del CTB y 2 del DS 27874; 8) Con referencia a la violación de los principios y normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, se tiene que los Proveídos AN-GRT-ULETR-SET 001/2016, el de 16 de marzo, de 11 de mayo y de 15 de junio, todos de 2016, fueron emitidos conforme los arts. 5 y 27 de la LPA y 65 del CTB, sin vulnerar ningún acto administrativo; además que los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos en contra del Proveído AN-GRT-ULETR-SET 001/2016, resultaron improcedentes debido a que los actos administrativos solo pueden ser impugnados a través de los recursos previstos en los arts. 131 y 143 del CTB; y, 3 y 4 de la Ley 2092; y, 9) La jurisprudencia constitucional, en la SC 1438/2011-R de 10 de octubre, estableció los requisitos en los que se opera la violación del debido proceso, y en el caso que nos ocupa no existe tal violación porque los actos pronunciados por la Administración Tributaria Aduanera se encuentran enmarcados en la normativa vigente y contienen debida fundamentación en sus decisiones; en consecuencia y en mérito a las consideraciones técnico legales expuestas, corresponde denegar la tutela solicitada.