SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En junio de 2011, inició el trámite de saneamiento legal del vehículo clase: camioneta, marca: Chevrolet, tipo: apache, modelo: 1955, chasis: VIN 58T125437 y motor: ED33020337 en calidad de chatarra pero que fue reconstruido por su persona; consecuentemente, en el momento de la regularización vehicular no contaba con informes técnicos oficiales de Tránsito ni de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE); razón por la que, el 4 de noviembre de 2011, mediante memorial solicitó a la Administración de la Aduana de Yacuiba Gerencia Regional de Tarija de la ANB, la exclusión del trámite correspondiente de su vehículo, por cuanto se encontraba en condición de chatarra-reconstruido, debido a que fue reparado con autopartes de otros vehículos, como ser: el chasis VIN 58T125437 de 1955 procedente de Estados Unidos (EEUU), motor ED33020337 de marca Nissan de origen Japonés, la cabina correspondía a la marca Chevrolet modelo 1957, al igual que la corona y el tren delantero que pertenecían a otros vehículos chatarras, convirtiendo al motorizado en cuestión, en un “chatarra reconstruido” (sic), razón por la cual se encuentra en los casos de exclusión del programa de saneamiento legal de vehículos automotores (nacionalización y regularización vehicular) de acuerdo a lo establecido en el art. 6 inc. b) de la Ley 133 de 8 de junio de 2011.
Refirió que el 25 de noviembre de 2013, la Administración de Aduana de Yacuiba Gerencia Regional de Tarija de la ANB, emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRT (DUI 2011/621/C-8225) 044/2013, comunicándole la ejecución tributaria por el monto de UFV’s17 851.- (diecisiete mil ochocientos cincuenta y un unidades de fomento a la vivienda), equivalentes a Bs33 689.- (treinta tres mil seiscientos ochenta y nueve bolivianos), sin tomar en cuenta ni valorar el memorial de 4 de noviembre de 2011.
Posteriormente, el 6 de mayo de 2014, después de haber girado ilegalmente en su contra el referido PIET, el Gerente Regional a.i. Tarija de la ANB, hoy demandado, ordenó al Administrador de la Aduana de Yacuiba, que con carácter previo a la ejecución tributaria, emita Resolución sobre la solicitud de exclusión del programa de saneamiento legal de acuerdo a lo previsto por el art. 6 inc. b) de la Ley 133; por lo que, se emitió el proveído AN-GRT-YACTF 006/2015 de 17 de marzo, rechazando su pedido sin ningún análisis ni compulsa legal de los argumentos presentados, por lo que, considerando que no logró respuesta alguna, reiteró su pedido de exclusión del programa de saneamiento legal del vehículo chatarra reconstruido (camioneta Chevrolet modelo 1955) en mérito a la documentación de reciente obtención consistente en certificación técnica emitida por DIPROVE.
El 26 de enero de 2016, fue notificado con el Proveído AN-GRT-ULETR-SET 001/2016, pronunciado por el Gerente Regional a.i. Tarija de la ANB, mediante el cual le negaron considerar y valorar la prueba de reciente obtención ya mencionada, con el argumento de que las pruebas presentadas no fueron admitidas por ser meramente dilatorias y extemporáneas, por lo que, interpuso recurso de revocatoria solicitando nuevamente se consideren y valoren las pruebas documentales; empero, la Gerencia Regional de Tarija de la ANB, sin ningún fundamento legal rechazó el recurso de revocatoria sin analizar ni compulsar la prueba.
La falta de valoración de la prueba de reciente obtención constituye una vulneración a su derecho a la petición, porque siendo la ANB una institución pública, sus actos deben sujetarse y someterse a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo, el Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, y los arts. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 331 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg).
Finalmente señaló que la Gerencia Regional de Tarija de la ANB, al haber admitido el trámite de saneamiento legal de un vehículo chatarra-reconstruido a sabiendas que este tipo de vehículos están excluidos del programa de legalización por mandato del art. 6 inc. b) de la Ley 133 y de los instructivos de despacho aprobados, incurrió en actos de contravenciones aduaneras ilícitas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- b)
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- CONFIRMAR