SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Expuesta la problemática planteada, es necesario tomar en cuenta que el 22 de septiembre de 2011, a solicitud del hoy accionante y de acuerdo a la Declaración Jurada realizada por su persona, se emitió la DUI 2011/621/C-8225, correspondiente al programa saneamiento legal del vehículo clase: camioneta, marca: Chevrolet, tipo: apache, modelo: 1955, chasis: VIN 58T125437 y motor: ED33020337 en calidad de chatarra, empero el 4 de octubre de 2011, presentó desistimiento y exclusión de su vehículo argumentando que está en condición de chatarra porque lo rearmó con repuestos de otros vehículos chatarra, cambiando el motor y el tren delantero, aspecto que excluye al vehículo del programa de saneamiento legal de vehículos automotores (Conclusiones II.1 y II.2).
Ahora bien, de la lectura íntegra de la demanda tutelar se advierte que contiene los mismos argumentos de los recursos de revocatoria y jerárquico, y que la pretensión de fondo del accionante es que esta jurisdicción constitucional revise la labor del tribunal ordinario, la interpretación y aplicación de los arts. 331 del CPCabrg, 131 y 143 del CTB; y, 3 y 4 de la Ley 3092.
A ese fin, se establecieron jurisprudencialmente, subreglas que permiten a la jurisdicción constitucional verificar sí, como emergencia de una supuesta incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, los juzgadores ocasionaron lesión a derechos y garantías constitucionales; debiendo en este caso la parte accionante, establecer con claridad por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, o con error evidente, identificándola claramente, debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron vulnerados con dicha interpretación y establecer su nexo de causalidad con la ausencia de motivación, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse y los derechos que fueron lesionados con esa mala interpretación, exponiendo el resultado de la correcta interpretación y aplicación de las normas acusadas de mal interpretadas; consideraciones que no fueron cumplidas por el accionante, lo que impide a la jurisdicción constitucional abrir su competencia; ya que no se ha demostrado que la autoridad demandada se hubiera apartado de los principios de razonabilidad y equidad para decidir.
En ese contexto y en coherencia con el desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se señaló que la acción de amparo constitucional no puede ser asimilada como una instancia más que forme parte de las vías o instancias administrativas; sin embargo, para que la jurisdicción constitucional pueda dilucidar sí en esa labor, la autoridad demandada desconoció sus derechos y garantías constitucionales, la parte accionante en esta acción tutelar debió explicar de manera precisa cuáles fueron los alcances de la vulneración del derecho al debido proceso, aspecto que no se cumple con la sola descripción de los hechos; es decir, explicar cómo y de qué manera los Proveídos de 26 de enero, 16 de marzo y 11 de mayo todos de 2016 impugnados de ilegales y lesivos a sus derechos, hubieran tenido un efecto diferente si es que se hubiera tomado en cuenta la prueba de reciente obtención presentada casi cuatro años después de la emisión de la DUI 2011/621/C-8225.
En ese entendido, se concluye que solo en caso de cumplirse con los presupuestos antes descritos, la jurisdicción constitucional podrá desplegar su control de verificación respecto a la lesión de derechos, dentro de la labor de interpretación de la norma aplicada al caso y/o valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria o administrativa, a efectos de la restitución de los mismos; consecuentemente, al no cumplirse con los parámetros antes señalados, en el presente caso existe impedimento para revisar la actividad desplegada por la autoridad hoy demandada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- b)
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- CONFIRMAR