SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2017-S3
Fecha: 24-Mar-2017
a)
Por su parte, su persona como tercero interesado en el proceso agroambiental, expresó que: a) Adquirió la propiedad “Brasilia” en 1992 a través de una posesión legal, antes de la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, y mucho antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, aclarando que la Resolución impugnada se emitió previo proceso de saneamiento y controles de calidad del INRA, habiéndose acreditado la Función Económica Social (FES) y la posesión, siendo imposible que no se hayan analizado los arts. 398 y 399 de la CPE, correspondiendo respetar el principio “la tierra es para quien la trabaja”; b) La Resolución cuestionada fue emitida el 12 de septiembre de 2011 y la demanda fue interpuesta el 27 de noviembre de 2013 que con una errada interpretación de la Norma Suprema busca dañar la propiedad privada sin considerar el cumplimiento de la FES, el debido proceso, la producción de alimentos y la seguridad alimentaria; c) La demanda fue interpuesta fuera del plazo de ley según el art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); y, d) Cuestionó el por qué la carpeta de saneamiento fue remitida por el INRA al Viceministerio de Tierras, si jamás existieron denuncias sobre faltas graves, dolo, irregularidades o errores de fondo cometidos por particular o funcionarios, a efectos de que el citado Viceministerio base su demanda en una supuesta mala aplicación de la Norma Suprema.
No obstante de tales argumentos, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora demandados- emitieron la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 059/2016 de 24 de junio, vulnerando su derecho al debido proceso, en sus elementos de congruencia, tutela judicial efectiva y fundamentación, así como a la defensa y a la propiedad privada; toda vez que no se pronunciaron sobre tres de los cuatro argumentos expuestos, incurriendo en una incongruencia omisiva y aditiva, así como falta de fundamentación, sumado al hecho de interpretar y aplicar erróneamente los arts. 398 y 399 de la CPE, en relación a la propiedad agraria y a la posesión de predios agrarios. En efecto, si bien en la respuesta presentada contra la demanda como tercero interesado -en la demanda agraria-, expuso cuatro argumentos, solo uno de ellos fue respondido por las autoridades hoy demandadas, omisión que se traduce en un perjuicio para sus intereses, cuando fue la misma Sentencia Nacional Agroambiental, que inicialmente como antecedentes reconoció la existencia de tales argumentos alegados en respuesta y oposición a la demanda contenciosa administrativa.
Finalmente, señala que en la demanda contenciosa administrativa, no consta que el demandante así como el demandado ni el tercero interesado, hubieran argumentado y establecido la diferencia existente entre el derecho preconstituido y el derecho posesorio para determinar la incorrecta aplicación de los arts. 398 y 399 de la CPE, aspecto que fue base de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 059/2016 cuestionada sin ser un hecho demandado ni controvertido, razón por la cual el citado fallo agroambiental resulta ser “ultra y extra petita” conteniendo un vicio de fondo, y que la interpretación efectuada sobre los mencionados artículos resulta ser errónea, por cuanto desconoce la antigüedad y derecho de su posesión, como el cumplimiento de la FES que cumplía sobre el citado predio.
Javier Peñafiel Bravo, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental a través de informe presentado el 5 de enero de 2017, cursante a fs. 89 a 93 vta., manifestó lo siguiente: a) La Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 059/2016, es congruente, fundamentada y motivada, pues resuelve cada uno de los puntos demandados por el Viceministro de Tierras -tercero interesado-, así como los cuestionamientos efectuados por el hoy accionante en calidad de tercero interesado en el proceso agrario, resolviendo con una interpretación integral desde y conforme a la Constitución Política del Estado, por lo que correspondía declarar probada la demanda, lo contrario significaría incumplimiento de lo previsto en la ley, fundamentación que puede advertirse del Considerando Tercero del fallo cuestionado, habiéndose advertido la omisión por parte del INRA que no fundamentó sobre la prohibición inserta en el art. 398 de la CPE; b) El fallo dictado se encuentra estructurado de manera ordenada y secuencial, exponiéndose las pretensiones del demandante así como del ahora accionante, resolviendo cada punto, guardando la unidad de criterio interno y sustentable en las normas inherentes a la jurisdicción agroambiental contando con una exposición jurídica y jurisprudencial; c) Se cumplió con la motivación de una resolución estructurada tanto en la forma como en el fondo, satisfaciendo todos los puntos del demandante como del hoy accionante, respondiendo asimismo a sus cuestionamientos, motivo por el cual no es evidente el pronunciamiento extra o ultra petita; y, d) Respecto a la presunta interpretación inadecuada de los arts. 398 y 399 de la Norma Suprema, en el Considerando Tercero se realiza una interpretación integral de los razonamientos y fundamentos constitucionales que forman parte de la resolución, considerándose que en el caso concreto no se discutió el cumplimiento o no de la FES ni sobre la posesión anterior a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, toda vez que la demanda contenciosa administrativa se centró en acusar que el INRA omitió considerar las restricciones establecidas en el art. 398 de la Norma Suprema; e) Se estableció que el proceso de saneamiento del predio “Brasilia” no cuenta con una Resolución Final ejecutoriada, y no habiendo fundamentado sobre la prohibición inserta en el art. 398 de la CPE, corresponde subsanarse por el administrador; f) No corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar a realizar valoración de la legalidad ordinaria; y, g) En lo concerniente al plazo de treinta días para la impugnación de la RA-SS 1366/2011 ante la Jurisdicción Agroambiental, dicho aspecto fue resuelto por la Sentencia ahora cuestionada.
Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del INRA, mediante sus representantes legales, por memorial presentado el 5 de enero de 2017, cursante de fs. 97 a 99 vta., manifestó que: a) El INRA ejecutó el proceso administrativo de saneamiento de propiedad privada del predio denominado “Brasilia” emitiendo la RA-SS 1366/2011, adjudicando el mismo al ahora accionante, con una superficie de 10 080,0946 ha, contra el cual se interpuso proceso contencioso administrativo por parte del Viceministerio de Tierras; b) El referido proceso de saneamiento se encontraba en curso a momento de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, aspecto que correspondía ser analizado por los Magistrados ahora demandados conforme a derecho; y, c) La Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 059/2016 es clara, objetiva, congruente y fundamentada, realizando consideraciones doctrinarias y de orden legal, pronunciándose sobre los puntos de la demanda contenciosa administrativa y haciendo referencia a dichas consideraciones en su memorial.
a) En primer lugar es necesario considerar que el ahora accionante expresa que fungió como tercero interesado dentro del proceso contencioso administrativo, por el cual se impugnó la RA-SS 1366/2011 emitida por el INRA; es así que, en su memorial de respuesta expresó que adquirió la propiedad “Brasilia” a través de una posesión que data de 1992, antes de la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y por consiguiente, se encontraría consolidado su derecho propietario, sumado al hecho de estar acreditado que viene cumpliendo con la FES, siendo imposible que no se hayan analizado los arts. 398 y 399 de la CPE, en lo que se refiere a la cantidad de hectáreas y que corresponde respetar el principio constitucional que indica, que la tierra es para quien la trabaja.
Sobre ese argumento expuesto por el ahora accionante en la sustanciación del proceso contencioso administrativo, inicialmente se tiene que las autoridades demandadas, sobre la base del apartado I.4 contenido en el Tercer Considerando de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 059/2016, sostuvieron que el art. 399 de la CPE debe ser interpretado bajo el contexto y la totalidad de normas que regulan la temática agraria, vinculado al derecho de propiedad y el concepto de la “distribución equitativa del recurso tierra”, señalando que la posesión solo ingresa en la esfera de los derechos espectaticios, razón por la cual la irretroactividad contemplada en la mencionada norma resulta ser inaplicable a los actos de posesión, por lo que la misma solo se constituye en una situación de hecho y no de derecho, dando a entender que la posesión alegada por el accionante, no podía considerarse como un derecho constituido sino solo uno espectaticio.
Posteriormente, alegando que debe existir equidad en la distribución y redistribución del producto social, sostuvieron que no puede primar el interés particular sobre el colectivo, menos postergarse los procesos de distribución equitativa de la tierra y que el art. 398 de la CPE marca el límite al que deben adecuarse los procesos de distribución de tierras y que el latifundio por sí mismo elimina dicho concepto, por lo que la irretroactividad alcanza únicamente a derechos preconstituidos o consolidados con anterioridad a octubre de 1996 y no a situaciones de hecho, que como se tiene analizado solo ingresan en el ámbito de los derechos espectaticios, concluyendo que al estar en curso el proceso de saneamiento del predio “Brasilia” y no habiéndose dictado la Resolución Final de Saneamiento, la autoridad administrativa, no consideró adecuadamente el artículo anteriormente mencionado, vigente a momento de emitirse la RA-SS 1366/2011.
En relación al cuestionamiento referido al hecho de no haberse considerado que el predio “Brasilia” si cumplía con la FES, los Magistrados ahora demandados señalaron que la parte actora no cuestionó los hechos relativos a la antigüedad de la posesión o al cumplimiento de esa función, sino que tan solo se limitó a observar y a cuestionar la inaplicación del art. 398 de la CPE, en tal sentido teniendo presente que el ahora acción ante acreditó una posesión que se antepone a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, existe pleno reconocimiento de que no se ostentaban derechos preconstituidos, y que solo se contaba con actos posesorios; es decir, una situación de hecho que ciertamente le generaba la posibilidad de adquirir un derecho, más ese reconocimiento no puede ir más allá de los límites fijados por la Constitución Política del Estado. Para luego señalar que la existencia de mejoras en el predio, por si mismas, no eliminan el concepto de latifundio y que no existe norma alguna que impida al nombrado retirarlas en un tiempo prudencial a ser fijado por la entidad administrativa, que asimismo quedará obligada a restituir los pagos por concepto de la adjudicación en demasía.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4.
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada y motivada: Su contenido esencial en el Estado Constitucional de Derecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- REVOCAR