SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2017-S3

Fecha: 24-Mar-2017

i)

La parte accionante ratificó in extenso el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo refirió que: i) La Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 059/2016 efectúa una errónea interpretación de los arts. 398 y 399 de la CPE, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada, por cuanto se desconoce el principio de irretroactividad; ii) De acuerdo al art. 68 de la LSNRA se debió interponer la demanda contenciosa administrativa dentro de treinta días; sin embargo, el proceso se inició después de tres años; es decir, fuera de plazo; iii) De los cuatro puntos referentes a la respuesta presentada por el hoy accionante, la Sentencia cuestionada solamente se pronuncia sobre uno, pronunciándose únicamente sobre la demanda pero no así sobre lo que expuso el accionante como tercero interesado en el proceso agrario, lo que la convierte en una Resolución incongruente e infundada; iv) Los nuevos límites de la propiedad zonificada prevista en el art. 398 de la CPE no alcanza a los predios adquiridos antes del 9 de febrero de 2009 aclarando que los efectos de irretroactividad reconocen los derechos de posesión y de la propiedad agraria por lo que los límites de 5 000 ha a partir de 2009 no tiene efecto retroactivo; y,                v) Demostró su derecho posesorio sobre el predio “Brasilia” reconocido en 1992, cuatro años antes de la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y de la actual Constitución Política del Estado, demostrando asimismo que se cumplió con la FES, así como todos los requisitos exigidos por ley.

Valentín Ticona Colque, Viceministro de Tierras, por memorial presentado el 5 de enero de 2017, cursante de fs. 101 a 108 señaló que: i) La RA-SS 1366/2011 fue emitida de forma posterior a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado por lo que contenía vicios de fondo insubsanables vulneratorios a la Norma Suprema y contrarios al interés del Estado, en ese contexto no correspondía “…VÍA Y ADJUDICACIÓN SIMPLE A FAVOR DE ELVIO GIL MENDÍA EL PREDIO DENOMINADO BRASILIA CON LA SUPERFICIE DE 10.080,0946 HA… (sic), sin considerar que la superficie máxima  zonificada es de 5 000 ha; ii) El proceso de saneamiento ejecutado por el INRA y la demanda contenciosa administrativa no pretenden dañar la propiedad privada del ahora accionante, sino el cumplimiento de la Constitución Política del Estado, de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley de Modificación de la Ley 1715 -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006- y su Reglamento agrario; iii) El Viceministerio de Tierras interpuso la demanda contenciosa administrativa dentro del plazo establecido por el art. 68 de la LSNRA, aclarando que el Decreto Supremo 29215 de 2 de agosto de 2007 le facultaba a interponer demandas contenciosas administrativas en procesos de saneamiento con vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido; iv) La carpeta del predio “Brasilia” fue remitida por el INRA al Viceministerio de Tierras por cuanto se identificaron faltas graves en su tramitación; y, v) La Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 059/2016 observa y resguarda el derecho a la defensa y los principios del debido proceso, seguridad jurídica y de legalidad, considerando ampliamente el memorial presentado por el hoy accionante. 

El accionante alega la lesión de sus derechos a la defensa, a la propiedad privada y al debido proceso en sus vertientes falta de motivación, fundamentación y congruencia y tutela judicial efectiva, puesto que tras asumir el conocimiento del proceso contencioso administrativo instaurado por el Viceministro de Tierras contra el Director Nacional a.i. del INRA -ambas entidades ahora terceras interesadas-, impugnando la RA-SS 1366/2011 de 12 de septiembre -que determinó adjudicar a su favor el predio “Brasilia”-, se apersonó al mismo alegando su condición de tercero interesado, señalando que: i) La posesión de dicha propiedad se remonta a 1992, con anterioridad a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y de la actual Constitución Política del Estado; ii) La demanda presentada, contiene una errada interpretación de la Norma Suprema, que solo busca dañar la propiedad privada, desconociendo el cumplimiento de la FES; iii) La demanda fue interpuesta fuera del plazo previsto por el art. 68 de la LSNRA; y, iv) Causa extrañeza del por qué la carpeta de saneamiento fue remitida al Viceministerio de Tierras, si jamás existieron denuncias sobre faltas, irregularidades o errores cometidos por particulares o funcionarios. No obstante, los Magistrados ahora demandados a tiempo de emitir la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 059/2016 de 24 de junio, omitieron pronunciarse y resolver tales cuestionamientos, vulnerando así su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, sumado al hecho de haber realizado una errónea interpretación de los arts. 398 y 399 de la CPE.