SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2017-S3
Fecha: 24-Mar-2017
b)
b) Respecto a los cuestionamientos referidos al hecho de no existir razón alguna para que la carpeta de saneamiento fuera remitida por el INRA al Viceministerio de Tierras, al no existir denuncias, así como el hecho de que la demanda contenciosa administrativa fuese interpuesta fuera del plazo previsto por el art. 68 de la LSNRA, cabe señalar que, los mismos fueron absueltos en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 059/2016 en el Considerando Tercero, apartado II.2., expresando que muchos de los procesos y/o trámites agrarios iniciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o ex Instituto Nacional de Colonización, quedaron inconclusos, habiendo el legislador el 18 de octubre de 1996, reconocido como trámites válidos para su consideración a los que cuenten con sentencia ejecutoriada o minuta de compra venta protocolizada al 24 de noviembre de 1992, resultando inexistentes todos los que aun así hubiesen iniciado y tengan actos administrativos cumplidos, y que incluso los títulos ejecutoriales emitidos en el proceso de reforma agraria iniciado en 1953, deben ser revisados en proceso de saneamiento, y que de ningún modo pueden ser considerados confiscatorios o negatorios del principio de irretroactividad de la ley.
Posteriormente sostuvieron que la facultad otorgada al Viceministerio de Tierras -ahora tercero interesado-, no nace de la voluntad del administrado o del administrador, sino, de un mandato legal que no puede ser omitido por las autoridades administrativas ni jurisdiccionales, por lo que conforme a la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, el Viceministro de Tierras asume plena competencia para interponer este tipo de demandas, resultando insustancial que la Resolución haya sido emitida el 2011 y la demanda fue presentada el 2013.
De acuerdo a lo precedentemente expuesto, y considerando los presupuestos referidos en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, esta Sala no evidencia como un hecho cierto, que los Magistrados hoy demandados no se hubiesen pronunciado en todo cuanto fue expuesto por el ahora accionante en la sustanciación del citado proceso contencioso administrativo, pues contrario a lo expuesto, los hoy demandados tras efectuar un desarrollo jurisprudencial, doctrinal y normativo, concluyeron que la relación que tenía el accionante en relación al predio “Brasilia”, solo era una relación de hecho y que por consiguiente, no se encontraba consolidada a través de un derecho preconstituido, razón por la cual no era posible aplicar al caso la regla prevista por el art. 399 de la CPE; por ende, la entidad administrativa no hubo efectuado una correcta aplicación del art. 398 de la Norma Suprema. Por otro lado y en relación a que el referido predio estuviera cumpliendo con la FES, sostuvieron los Magistrados demandados, que tal extremo no fue objeto de discusión del proceso, por cuanto no había sido cuestionado por la demanda contenciosa administrativa, por lo que no existía la posibilidad de efectuar análisis alguno; no obstante de ello, señalaron que el solo hecho de cumplirse con la FES no elimina el latifundio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4.
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada y motivada: Su contenido esencial en el Estado Constitucional de Derecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- REVOCAR