SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral, ya que habiendo sido contratada el 14 de marzo de 2016, como Auxiliar Administrativo para el área de deportes del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, fue despedida el 6 de junio del mismo año, sin tomar en cuenta que su contrato era a plazo fijo y que su relación laboral de consultora en línea vencía recién el 31 de agosto del referido año; razón por la que acudió ante la Jefatura Regional del Trabajo de Camiri, donde se emitió la conminatoria de 3 de agosto de 2016, mediante la cual se ordenó al Alcalde codemandado, proceda a reincorporarle en cumplimiento al contrato GAMC/156/2016, hasta la conclusión del mismo (31 de agosto de 2016), reponiendo sueldos; sin embargo, esta determinación no fue cumplida hasta la interposición de la presente acción de amparo, por lo que solicita se deje sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios y se disponga la cancelación retroactiva de sueldos devengados.
En este marco, la Conminatoria de Reincorporación Laboral JRTC-SC-JCZ 05/2016 de 3 de agosto, emitida por el Jefe Regional del Trabajo de Camiri, no puede hacerse cumplir o ejecutar por este Tribunal, debido a que la misma fue pronunciada a favor de una consultora en línea, que como se dijo no se encuentra bajo las normas de la Ley General del Trabajo, sino bajo las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que por su naturaleza de su contratación responden a una necesidad temporal que tiene una institución; por lo que no corresponde verificar si la misma fue cumplida o no por la entidad demandada, y si es que con dicho incumplimiento se lesionaron derechos fundamentales de la accionante.
No obstante, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los consultores en línea podrán acudir a la jurisdicción constitucional, en la búsqueda de tutela constitucional por lesiones a la estabilidad laboral, cuando la entidad contratante de forma arbitraria haya dado por concluido un contrato de consultoría, al margen de las estipulaciones del contrato suscrito y de las normas que las regulan, siempre y cuando el contrato esté aún vigente y la resolución no sea atribuible al consultor; en cuyo caso no será necesario agotar previamente las instancias de solución de controversias establecidas en el propio contrato, puesto que por la emergencia que reviste su protección, corresponderá verificar su posible lesión.
En dicho sentido, como en el caso presente nos encontramos ante una conclusión de contrato de consultoría en línea, efectuada por la entidad contratante antes que concluya el plazo del contrato, corresponde verificar si con dicho actuar se lesionaron los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo de la accionante.
Así de los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, mediante contrato GAMC/156/2016, suscrito en el marco de las normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, adjudicó a la accionante los servicios de Auxiliar Administrativo para el Área de Deportes del referido Municipio, con una vigencia de contrato desde el 15 de marzo hasta el 31 de agosto de 2016; sin embargo, por nota GAMC/2016 de 6 de junio, el Director Jurídico Legal y el Secretario Municipal -codemandados-, comunicaron a la accionante que en virtud a la cláusula quinta del contrato, se procedía a la interrupción del contrato por motivos de “…AJUSTE EN EL PRESUPUESTOS del área de DESARROLLO HUMANO, aclarando que dejará de prestar el servicio correspondiente al municipio el día jueves 09 de junio, tomándose como último día de asistencia…” (sic); es decir, que bajo la supuesta figura de interrupción señalada la cláusula quinta del contrato señalado, el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, dio por terminado el contrato de consultoría, cuando la misma no se constituye en causal de culminación del convenio, de acuerdo a lo expresamente señalado en la cláusula Vigésima Primera, que indica que sólo se podrá concluir el contrato por: “1. Cumplimiento del contrato o (…) 2. Por resolución del contrato 2.1. A requerimiento del contratante, por causales atribuibles a la contratada (…) 2.2. A requerimiento de la contratada, por causales atribuibles al contratante; (…) 2.3 Por causas de fuerza mayor o caso fortuito que afecten al contratante o a la contratada…” (sic).
En tal sentido, la figura de interrupción establecida en la cláusula quinta del contrato GAMC/156/2016, no puede ser entendida por esta jurisdicción como causal de conclusión del contrato, debido a que por mandato constitucional, las normas laborales -que en el caso concreto resultan ser las cláusulas del contrato de consultoría- deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de los trabajadores (art. 48.II de la CPE); más aún si por definición la interrupción resulta ser algo que no es definitivo, sino una pausa temporal en la realización de algo que se hace, que posteriormente podrá ser continuado.
Consiguientemente, al haberse concluido el contrato de consultoría en línea con anterioridad a la fecha de vencimiento, en base a una supuesta interrupción que no figura como causal de conclusión de contrato y con el argumento que se procedería a un ajuste presupuestario, corresponde conceder provisionalmente la tutela solicitada en resguardo de la estabilidad laboral de la accionante, ya que no es admisible que pueda concluirse un contrato de consultoría por aspectos o casuales no contempladas en el contrato (como el ajuste presupuestario), más aún si se entiende que cuando se efectúan estas licitaciones y contrataciones ya existe un presupuesto previo aprobado con antelación al proceso de contratación, por lo que no tendría sentido efectuar un ajuste posterior (salvo causal sobreviniente justificada por la normativa legal y establecida en el contrato); ya que si se obrara en sentido contrario se estaría permitiendo se genere en los consultores en línea total incertidumbre e inestabilidad laboral, por el riesgo de que sus contratos puedan quedar sin efecto en cualquier instante, por motivos no contemplados en el convenio.
En mérito a ello, corresponde conceder provisionalmente la tutela solicitada contra Saúl Mendoza Peralta, Director Jurídico Legal y Dery Eguez Soliz, Secretario Municipal de Camiri, en resguardo a los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo de la accionante; y denegar en relación a Franz Iván Valdéz Torrico, Alcalde Municipal de Camiri, por no haber suscrito la nota GAMC/2016 de 6 de junio de 2016, por la que se dio por concluido el contrato de consultoría en línea.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- de donde se tiene que la naturaleza de los contratos de consultoría de línea se encuentran sujetos a un régimen normativo especial, no así al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo”
- Fragmento 12
- al no existir una relación obrero patronal propiamente dicha sino una naturaleza distinta sujeta a un régimen especial, la cual dispone una vigencia previamente establecida para la adquisición de un determinado servicio, no se puede impetrar estabilidad o inamovilidad laboral,
- la estabilidad laboral tanto de padres progenitores, madres con hijos menores de un año de edad, así como también de personas con capacidades distintas es viable mientras se encuentre vigente los términos de su contrato de consultoría en línea y siempre que no existan causales de resolución atribuibles al consultor,
- Fragmento 15
- Toda persona tiene derecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR