SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

a)

Antonio Guido Campero Segovia y Jorge Isaac Von Borries Méndez, Magistrados de la Sala contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 78    a 84, refirieron lo siguiente: a) En el memorial de amparo constitucional no existe relación de causalidad en el elemento normativo; es decir, señalando y relacionando los derechos o garantías que con esos hechos hubieran sido lesionados y que debieron ser precisados por los accionante en su demanda; y,  b) Los impetrantes de tutela recurrieron de casación en el fondo, acusando dos puntos en concreto, en cuanto al primero, este Tribunal aplicó el principio constitucional de verdad material, entendido como el reconocimiento y mandato constitucional de hacer prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, principio dispuesto en los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), aplicado con la finalidad de que el Auto Supremo impugnado contemple de forma inexcusable la manera y como ocurrieron los hechos en cumplimiento de las garantías constitucionales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; fundaron su resolución en la naturaleza y características propias del derecho laboral, los derechos de las trabajadoras y los trabajadores protegidos mediante el reconocimiento de principios resguardados constitucionalmente por el art. 48.II de la CPE; entendimiento bajo el cual aplicaron el principio de primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente en cumplimiento a lo dispuesto por el art. “4.Id)” -lo correcto es 4.I.4- del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; c) Es posible reputar el despido como indirecto, no solo en el caso de la rebaja de sueldos, sino por la falta oportuna del pago de éste, conforme al art. 52 de la LGT concordante con el art. 46.III de la CPE, que en el caso en análisis produjo un perjuicio mucho mayor al de la rebaja de salario, cuya acción también es conocida como despido indirecto, porque la desvinculación laboral producida en estas circunstancias         -imputable al empleador- contrae la obligatoriedad en aplicación de los arts. 12 y 13 de la LGT, en el entendido de que el retiro es producido por causas no imputables al trabajador, de ahí que la falta oportuna de pago constituye retiro indirecto; en consecuencia, debe pagarse el desahucio y la indemnización; d) Que analizados los antecedentes del proceso y de la valoración de la prueba se concluyó que la demandante Kattya Melvy Arenales de Montaño habría sido despedida abruptamente y sin justa causa, causal de extinción que fue fijada como punto de hecho a probar, aspecto que el empleador no desvirtuó pese a que en materia laboral la carga de la prueba le corresponde a éste, no habiendo desvirtuado por ningún medio que la demandante abandonó su fuente de trabajo y por consiguiente el despido habría sido justificado, en consecuencia no es evidente que el Tribunal de alzada hubiera aplicado indebidamente los arts. 12 y 13 de la LGT; e) Señalaron que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia hubiera aplicado indebidamente el art. 53 de la LGT con relación al 202 inc. b) del CPT; Sin embargo, previa lectura de los antecedentes se precisó que la Sentencia determinó con claridad y precisión el adeudo del concepto de sueldo devengados, especificando el monto para cada uno de los actores y establecido el tiempo de servicios prestados, la gestión con días, meses y años, conceptos que fueron confirmados por el Auto de Vista; sin embargo, de la lectura integral del recurso de apelación se advirtió que dicha acusación lamentablemente no fue expuesta como punto de agravio; siendo así que el derecho a reclamar del accionante, precluyó conforme determina los arts.  3 inc. e) y 57 del CPT; f) La parte recurrente pretendió casar el Auto de Vista recurrido, bajo un fundamento de hecho y derecho errado, en relación a que esa Resolución no hubiera indicado la fecha, el día, mes y año; empero, de las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo prevista en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil       -actualmente abrogado- (CPCabrg.), no se encuentra tal extremo por lo que no correspondía conceder la pretensión, máxime si se estableció y determinó el tiempo de servicios prestados; g) Los accionantes señalaron que el Tribunal de alzada, al no haber determinado la cancelación de todos los beneficios sociales, habría interpretado erróneamente la prueba documental de descargo consistente en el recibo de pago de 10 de junio de 2011, corroborada con los cheques que acreditarían el pago de beneficios sociales de los demandantes; por el cual, este Tribunal previo análisis de los antecedentes procesales, determino que la empresa recurrente a tiempo de responder la demanda principal, planteó excepción perentoria de pago documentado que fue probada en parte, debiendo descontarse de la liquidación final, por cuanto el pago efectuado no cubrió el monto ordenado en Sentencia, constituyéndose en pagos parciales; sentido en el cual, si bien los actores recibieron dichos pagos, conforme la liquidación elaborada en sentencia de primer grado, no cubrió el monto total establecido; y,               h) Conforme el punto IV del memorial de acción de amparo constitucional se establece que la parte accionante busca que el Tribunal de garantías ingrese a realizar la valoración de la legalidad ordinaria, puesto que dicha labor le corresponde a la jurisdicción ordinaria (SSCC 1274/2001-R de 4 de diciembre, 1358/2002-R de 11 de noviembre,  1333/2003-R de 16 de septiembre, 1366/2003-R de 22 de septiembre, 0083/2010-R de 4 de mayo, 0854/2010-R de 10 agosto, entre otras; y en caso de resultar evidente aquello, deben cumplir ciertos lineamientos marcados por la jurisprudencia, que tampoco se advierten en la presente acción constitucional.