SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

III.4.   Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante, las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, toda vez el Auto Supremo 207, respecto a su primer reclamo se refirió únicamente a la prevalencia del principio de verdad material sobre el formal, fundando su posición en el art. 180 de la CPE y los principios de protección y realidad, argumentando que, el no haberse cancelado su salario dentro el plazo se habría incurrido en un despido intempestivo, conceptos ambiguos, inmotivados e incongruentes, ya que no establecen el día de su pago, cuando debería haber cancelado, porqué excede los quince días, qué elementos de prueba demuestran aquello; En cuanto al segundo agravio referente a que el Auto de Vista hubiera aplicado el art. 53 de la LGT con relación al 202 inc. b) del CPT, cuando no se hubiera indicado el día, ni el año respecto a los sueldos devengados a favor de los demandantes, los Magistrados demandados deciden tomar otro fundamento distinto al primero, y se basan en ritualismos jurídicos, ya que indican que al no haber reclamado en el recurso de apelación, ese derecho hubiera precluido tal como lo sostienen los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, por lo que no se abriría su competencia; y en relación a la interpretación errónea reclamada (tercer agravio), indicaron que se hubiera valorado el recibo de pago de 10 de junio de 2011, pero que no puede ser considerado como pago definitivo, ya que no cubre todos los beneficios sociales reclamados y demostrados en Sentencia; sin embargo el Tribunal no fundamentó en el sentido de que dicho pago no ha sido realizado entre partes o mediante documento privado, sino tal acto fue ante la autoridad llamada por ley, es decir ante un funcionario del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Ahora bien, así expuestos los fundamentos de la demanda, del análisis del Auto Supremo cuestionado, se observa que el mismo se halla dotado de las características previamente establecidas y que conforman la estructura y fondo de una resolución que, sin ser demasiado ampulosa, se pronunció sobre todo los puntos del asunto sometido a debate que en el caso objeto de análisis en el Considerando III respecto al primer punto se circunscriben a exponer con precisión sus argumentos basados en los principios constitucionales de verdad material, primacía de la realidad de acuerdo a los arts. 48.II, 180.I de la CPE y 30.11 de la LOJ, en cuanto al último de los principios señalados, refieren que bajo este principio no guarda importancia la autonomía de la voluntad, sino el demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral, aclaran que es posible reputar el despido como indirecto, no solo en caso de rebaja de sueldos sino también por la falta de oportunidad de pago de éste, y que el perjuicio moral y fundamentalmente económico originado por el empleador con el incumplimiento de sus deberes legales y contractuales, traducido en la privación de salario coloca al trabajador en situación que no le permite continuar trabajando en la empresa; por lo que, la desvinculación laboral producida en esas circunstancias, al ser imputable al empleador contrae la obligatoriedad de los arts. 12 y 13 de la LGT, en el entendido de que el retiro es producido por causas no imputables, concluyendo que la demandante Katty Melvy Arenales de Montaño, habría sido despedida abruptamente y sin justa causa, situación que no fue desvirtuada con ningún medio de prueba en cuanto al abandono de su fuente de trabajo que por el contrario conforme se estableció en Sentencia y confirmado por Auto de Vista, la empresa demandada, no cumplió con la cancelación oportuna de los sueldos y salarios en favor de la actora, lo que habría motivado un retiro indirecto por parte de ésta, máxime si la empresa ahora accionante no especificó con qué medios de prueba inexistió el retiro indirecto y cuál sería la solución jurídica posible a la problemática planteada, señalando simplemente que no le correspondería el pago de desahucio e indemnización y que se hubiera aplicado indebidamente los arts. 12 y 13 de la LGT.

En lo relativo al segundo agravio en la decisión impugnada, consideraron que pese a que en Sentencia se determinó con claridad y precisión el adeudo por concepto de sueldos devengados para ambos demandantes, especificando el monto o suma de dinero, además de haberse establecido el tiempo de servicios, gestión, días, meses y años; sin embargo, en el recurso de apelación dicha acusación no fue aducida como punto de agravio, habiendo precluido conforme los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, determinando la clausura de la etapa procesal, no siendo posible retrotraer actos procesales ya extinguidos o consumados como emergencia de la pérdida de oportunidad, siendo los motivos por los cuales no se pronunciaron al respecto.

Del mismo modo, en cuanto a la interposición errónea de la prueba documental de descargo consistente en el recibo de pago de 10 de junio de 2011, establecieron que a tiempo de responder la demanda principal sobre el pago de beneficios sociales, los ahora accionantes plantearon excepción perentoria de pago documentado, siendo declarada probada en parte, por lo que debe descontarse de la liquidación final toda vez que dicho pago no cubrió el monto ordenado en Sentencia, en tal sentido si bien, los actores recibieron los pagos por concepto de beneficios sociales por parte de la Empresa, dicha cancelación -conforme la liquidación elaborada en Sentencia-, no cubrió el monto total establecido en la misma, constituyendo pagos parciales e insuficientes conforme el tiempo de servicios; por cuanto, los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales, entre otros, no cancelados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, además de ser irrenunciables e imprescriptibles conforme al art. 48.IV de la CPE, en consecuencia, los trabajadores ante esta omisión pueden reclamar en la vía ordinaria la cancelación total de sus beneficios y derechos laborales, que en el caso aconteció.

En ese contexto, conforme establecimos en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales constituyen elementos esenciales del derecho al debido proceso, por cuanto, es a través de los argumentos expuestos por el juzgador que las partes del proceso toman conocimiento de las razones que lo orientaron a asumir determinada decisión; del mismo modo, el principio de congruencia se encuentra íntimamente vinculado con la fundamentación y motivación de las resoluciones, toda vez que el juzgador, debe circunscribir el contenido de su fallo a las pretensiones expresadas por las partes; en el caso de apelación, a resolver los agravios denunciados.

Bajo tal comprensión, la fundamentación, motivación y congruencia que hacen al contenido de una decisión, debe obedecer también a una estructura que parta del análisis de los elementos fácticos y jurídicos aplicables al caso concreto y culmine en armonía con la parte resolutiva; sin embargo, es preciso aclarar que la carga argumentativa del fallo, no deberá ser necesariamente ampulosa o grandilocuente, siendo suficiente que, a través de razonamientos claros y concretos, exponga las razones que la motivaron a efectos de que las partes del proceso, puedan comprender los mismos y llegar al convencimiento de que no existía forma alternativa de decidir.