SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro la demanda de beneficios sociales interpuesta por Ángel Montaño Rodríguez y Kattya Melvy Arenales de Montaño se pronunció Sentencia 57/13 de 15 de noviembre de 2013 declarando probada en parte la demanda principal y probada en parte la excepción de pago documentado, fallo contra el cual interpusieron recurso de apelación, el que fue resuelto mediante Auto de Vista 145 de 18 de mayo de 2015.
Refieren que, contra el citado Auto de Vista interpusieron recurso de casación en el fondo alegando que la Sentencia 57/13 al ordenar el pago por concepto de desahucio e indemnización a Kattya Melvy Arenales de Montaño se efectuó una aplicación indebida de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) toda vez que se trata de un típico abandono del trabajo.
Al pronunciar la Sentencia y el Auto de Vista, se aplicó indebidamente el art. 53 de la LGT con relación al 202 inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT), toda vez que no indican el día, mes y año, señalando solo sueldos devengados por esos meses; y la errónea interpretación y valoración del documento de pago de beneficios sociales de 10 de junio de 2011, que determina la cancelación de los beneficios sociales, pronunciándose en consecuencia el Auto Supremo 207 de 28 de junio de 2017, declarando infundado su recurso de casación en el fondo.
Con esos fundamentos, en cuanto a su primer agravio, el citado Auto Supremo se refirió únicamente a la prevalencia del principio de verdad material sobre el formal, fundando su posición en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los principios de protección y realidad, argumentando que al no haberse cancelado su salario dentro el plazo se habría incurrido en un despido intempestivo, conceptos ambiguos, inmotivados e incongruentes, ya que no establecen el día de su pago, cuando debería haberse cancelado porqué excede los quince días, qué elementos de prueba demuestran aquello; En cuanto al segundo agravio referente a que el Auto de Vista hubiera aplicado el art. 53 de la LGT con relación al 202 inc. b) del CPT, cuando no se hubiera indicado el día ni el año respecto a los sueldos devengados a favor de los demandados, decidiendo éstos tomar otro fundamento distinto al primero, basados en ritualismos jurídicos, ya que indican que al no haber reclamado en el recurso de apelación, ese derecho hubiera precluido tal como sostienen los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, por lo que no se abriría su competencia; y en relación a la interpretación errónea reclamada (tercer agravio), los Magistrados demandados indicaron que se hubiera valorado el recibo de pago de 10 de junio de 2011, pero que no puede ser considerado como pago definitivo, ya que no cubre todos los beneficios sociales reclamados y demostrados en Sentencia; sin embargo el Tribunal no fundamentó en el sentido de que dicho pago no fue realizado entre partes o mediante documento privado, sino ante autoridad llamada por ley, es decir ante un funcionario del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- Auto Supremo 207
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.3. El principio de congruencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo