SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

Auto Supremo 207

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, al proceso debido en sus elementos de fundamentación, congruencia y razonable valoración de la prueba y principio de igualdad jurídica, toda vez que al pronunciar el Auto Supremo 207, las autoridades demandadas no respondieron acorde a los principios (verdad material) y valores los cuales no pueden ser desconocidos por ritualismos formales toda vez que en cuanto a su primer reclamo de forma ambigua, incongruente e inmotivada señalaron que debe prevalecer el principio de verdad material sobre la verdad formal, fundamentando su posición en el    art. 180 de la CPE, el principio de protección y de realidad, argumentando que al no haberse cancelado su salario dentro el plazo establecido se había incurrido en despido intempestivo; en relación a su segundo reclamo, relativo a la indebida aplicación del art. 53 de la LGT con relación al 202 inc. b) del CPT cuando no se hubiera indicado la fecha, el día, mes y año respecto a los sueldos devengados, basándose en ritualismos jurídicos, indicaron que ese derecho al no haberse reclamado en el recurso de apelación hubiera prelucido; y, en cuanto a la errónea interpretación reclamada, indicaron que sí se valoró el recibo de pago de 10 de junio de 2011, pero que no puede ser considerado como pago definitivo, ya que no cubre todos los beneficios sociales reclamados, siendo un razonamiento incompleto, toda vez que se lo realizó ante una autoridad llamada por ley.

Bajo dichos argumentos y análisis efectuado del Auto Supremo 207, se establece que las autoridades ahora demandadas efectuaron una exposición clara y concisa de los elementos fácticos y jurídicos, así como jurisprudenciales y doctrinales en los cuales sustentan su decisión; máxime si, el fallo cuestionado no contiene conceptos ambiguos e imprecisos o argumentos incongruentes pues su contenido sin ser ampuloso ni retórico contiene una debida fundamentación, motivación y congruencia.

Finalmente corresponde precisar que a este Tribunal no le corresponde ingresar a valorar aquellos antecedentes inherentes a la valoración de la prueba producida dentro de un proceso ordinario pues esa labor ineludiblemente le corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias a cargo del mismo, pero en ningún caso puede pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente, a no ser que en dicha labor, las autoridades se aparten de los marcos legales de razonabilidad y equidad, situación que en el presente caso se constata que no ocurrió.