SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2017-S3

Fecha: 24-Mar-2017

1)

Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Pastor Segundo Mamani Villca, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 5 de enero de 2017, cursante de fs. 137 a 139, solicitaron se deniegue la tutela, manifestando que: 1) De la revisión de la demanda de impugnación presentada por la Administración Tributaria, no se planteó el argumento de la indefensión con el que se pretende sustentar la falta de motivación de la Sentencia 638/2015, objeto de la presente acción de amparo constitucional, por ende la petición del accionante debe ser desestimada; 2) Con relación a la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia así como los principios de legalidad, de verdad material y de seguridad jurídica, la referida Sentencia, respecto a la falta de notificación a Impuestos Internos señaló que si bien el art. 12 del DS 21789 previene que las demandas sobre declaratoria de herederos, en observancia a los arts. 642 y 643 del CPCabrg, requieren para su admisión la notificación previa al Jefe de la respectiva región o agencia de la Dirección General de la Renta Interna, dejando constancia con firma o suscripción del responsable de la diligencia; es evidente que la citada disposición legal no fue cumplida a cabalidad por el Juez que tramitó la declaratoria de herederos, al omitir la notificación previa a la admisión de la demanda voluntaria al Gerente Distrital a.i. Chuquisaca del SIN; 3) La referida omisión no es imputable al sujeto pasivo Jorge Marcelo Ávila Limanes -hoy tercero interesado-, sino a la autoridad jurisdiccional; o sea, al Juez que con su inobservancia provocó que la Administración Tributaria no tenga conocimiento de la demanda de declaratoria de herederos; empero, no puede desconocerse la existencia del Auto definitivo de 19 de septiembre de 1997, que declara al mencionado, heredero forzoso ab intestato de la que en vida fue su madre Cecilia Limanes, pues según establece el art. 2 inc. g) del DS 21532 de 27 de febrero de 1987, se constituye en el acto que da nacimiento al hecho imponible del IT y TGB en concordancia con lo que prevé el art. 5 inc. a) del DS 21789; y, 4) El plazo de cinco años para que la Administración Tributaria pueda exigir el pago de tributos, inició el 1 de enero de 1998 y debió concluir el 31 de diciembre de 2002; empero, por no haberse declarado el hecho generador o no presentarse la declaración jurada por el sujeto pasivo respecto a los indicados impuestos, se amplió a siete años; es decir, hasta el 31 de diciembre de 2004, durante ese tiempo no se evidenció que concurriera causal de suspensión o interrupción de la prescripción; en consecuencia, la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de dichos impuestos se encuentran prescritos por inacción en el cobro, por ello se concluye que no existe infracción a la normativa señalada.

En tal sentido, a efectos de realizar la compulsa y consiguiente contrastación entre lo argumentado por el demandante y lo respondido por las autoridades jurisdiccionales, se observa que la demanda de 13 de mayo de 2011, interpuesta por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, sostuvo los siguientes fundamentos: 1) No es posible dar curso a la solicitud de prescripción, toda vez que el art. 12 del DS 21789, establece que toda demanda voluntaria de declaratoria de herederos requerirá para su admisión la notificación previa al Jefe de la respectiva región o agencia de la Dirección General de la Renta Interna que corresponda, por lo que el SIN al ser parte de la Administración Tributaria no puede dar curso a solicitudes que implican vulneración a disposiciones legales vigentes; 2) Para el inicio del cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta el art. 7 del DS 21532 (Reglamento del Impuesto a las Transacciones), por lo cual la fecha para el computo de la prescripción debe ser la presentación de la declaración jurada o la fecha en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento del hecho generador, circunstancia que en el caso no se produjo, debido a que la declaratoria de herederos fue llevada a cabo de manera ilegal; 3) Se debe aplicar el art. 324 de la CPE, que establece que no prescriben las deudas por daños económicos causados al Estado; además que el SIN no puede dar curso a solicitudes que implican la vulneración a disposiciones legales plenamente vigentes; y, 4) No corresponde aceptar la solicitud de prescripción, ya que la declaratoria de herederos fue emitida el 19 de septiembre 1997, fecha en la cual el bien inmueble no se encontraba a nombre de la causante; es decir, que no se produjo transmisión alguna del mismo; por cuanto, el hecho generador nunca se produjo.

Contextualizados así los argumentos de la demanda contenciosa administrativa, el mismo fue resuelto por los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia 638/2015 (aclarando que al caso corresponde aplicar la Ley 1340 -Código Tributario abrogado-, ello por mandato de la Disposición Transitoria Primera del DS 27319), quienes inicialmente señalaron que los arts. 52 y 53 del Ley 1340, prevén que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años, término que puede extenderse hasta siete años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho generador o de presentar las declaraciones tributarias, y que el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente en que se produjo el hecho generador.

En segundo lugar y en relación a la inobservancia del art. 12 del DS 21789, manifestaron ser evidente que la citada disposición legal no fue cumplida a cabalidad por el Juez que tramitó la declaratoria de herederos, al omitir la notificación previa al Gerente Distrital a.i. Chuquisaca del SIN, hecho que no sería imputable al sujeto pasivo Jorge Marcelo Ávila Limanes -hoy tercero interesado- sino a la autoridad jurisdiccional, que con su inobservancia provocó que la Administración Tributaria no tenga conocimiento de la demanda, asimismo, aclararon que no podría desconocerse la existencia del Auto de declaratoria de herederos de 19 de septiembre de 1997, el cual conforme al art. 2 inc. g) del DS 21532 y 5 inc. a) del DS 21789, viene a constituirse en el acto que da nacimiento al hecho imponible del IT y TGB.

Por otro lado, sostuvieron que en cuanto al argumento de que el derecho propietario no se encontraba registrado a nombre de la causante; por mandato del art. 5 del DS 21789, el hecho generador se produce a partir de la fecha en la cual se dicta el auto de declaratoria de herederos, fecha desde la cual se debe realizar el cómputo de la prescripción, mismo que en el caso se produjo el 19 de septiembre de 1997, por lo que la Administración Tributaria podía exigir el pago de tributos a partir del 1 de enero de 1998, facultad que concluía el 31 de diciembre de 2002, ampliándose al 31 de diciembre de 2004 -con las nuevas modificaciones-, aclarando que durante ese lapso de tiempo no existió acto alguno que importe la suspensión o interrupción del término de la prescripción, y que por consiguiente no existe infracción a la norma citada.

Finalmente y respecto a la pretendida aplicación del art. 324 del CPE (expuesta en la demanda contenciosa), señalaron las autoridades demandadas que el daño económico está relacionado con otro tipo de acciones ilícitas, incluso vinculado al art. 112 de la Norma Suprema; misma que no puede ser independiente de lo previsto por el art. 322 de la CPE, concluyendo que el hecho en cuestión, está referido a deudas como ingresos extraordinarios que podría percibir el Estado y no a deudas por concepto de tributos y que en tal sentido, la AGIT no conculcó dicha normativa constitucional, al contrario efectuó una correcta valoración e interpretación en su fundamentación que se ajustan a derecho.

Lo referido precedentemente, permite establecer a esta jurisdicción que las autoridades demandadas a tiempo de emitir la Sentencia 638/2015, no se apartaron del deber de motivar y fundamentar su determinación, respondiendo a todos los argumentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa presentada por el SIN de manera concreta. Asimismo, debe considerarse que conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación que pueda plasmarse en una determinación de carácter jurisdiccional, no necesariamente debe ser ampulosa y redundante, sino clara pero que dé respuesta a todos los argumentos expuestos en un determinado recurso o demanda.

En ese entendido, se tiene que en el caso los demandados explicaron las razones por las cuales sustentaron su decisión, ello previa identificación de los antecedentes así como los argumentos expuestos en la demanda, por lo que no se advierte que los mismos hubiesen lesionado el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, aspectos que devienen en la denegatoria de la tutela demandada.

Finalmente, teniendo en cuenta que el acto lesivo identificado en la presente acción de amparo constitucional, viene a constituirse en la Sentencia 638/2015, esta jurisdicción no advierte argumento o exposición de hechos que permitan determinar cómo las autoridades demandadas hubieran incurrido en la supresión de los derechos a la defensa, acceso a la jurisdicción, así como el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad procesal, ello se reitera a partir de la delimitación del acto lesivo puesto a consideración de este Tribunal, omisión que impide efectuar análisis alguno en relación a tales derechos y principios.