SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2017-S3

Fecha: 24-Mar-2017

i)

Jorge Marcelo Ávila Limanes, por informe presentado el 4 de enero de 2017, cursante de fs. 129 a 136, y en audiencia a través de su abogado, solicitó se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: i) Respecto a la legitimación activa se observa que la parte accionante dirige su demanda contra los miembros de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual está compuesta por nueve Magistrados; sin embargo, en la acción de amparo constitucional señala solamente a seis de sus miembros, bajo el errado fundamento de que tres de ellos serían de voto disidente, lo cual constituye causal de improcedencia según lo establecido por la SCP 0852/2014 de 8 de mayo, que cita a la SC 1291/2005-R de 14 de octubre, indicando que las acciones contra entes colegiados deben ser dirigidas hacia todos los miembros; asimismo, la acción tutelar debió ser encaminada contra la ARIT Chuquisaca y la AGIT; ii) Agotada la vía administrativa con la emisión del “…Recurso Jerárquico…” (sic), la acción de amparo constitucional se convierte en una vía alternativa al proceso contencioso administrativo; lo que significa que la parte accionante una vez agotada estas vías debió interponer la demanda tutelar y no decantarse por la vía contenciosa administrativa; confundiendo a la justicia constitucional con una instancia adicional a la ordinaria; por cuanto tampoco cumple con el principio de inmediatez, toda vez que notificado con la referida Resolución, el plazo comenzó a correr el 2011; iii) No se advierte una falta de motivación o fundamentación, ya que al no ser favorable la Resolución a la parte accionante sostiene la vulneración de ese derecho buscando constituir a la presente acción de defensa como una instancia adicional al proceso contencioso administrativo, lo cual resulta un absurdo jurídico; iv) Cabe recalcar que quien actuó dolosamente es la misma Administración Tributaria que pretendió desconocer la ley y la jurisprudencia, como en el presente caso y son ellos los que omitieron contrastar lo señalado por el  art. 53 con el art. 52 de la Ley 1340, que refiere que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones rectificatorias o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses; y, recargos, prescribe a los cinco años, pudiendo extenderse a siete años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho generador o de presentar las declaraciones tributarias, en el caso en análisis se produjo el hecho generador el 19 de septiembre de 1997 y la solicitud de prescripción ante Gerente Distrital Chuquisaca del SIN, el 1 de abril de 2010, habiendo transcurrido diez años; instancia que no acreditó ninguna causal de interrupción o de suspensión de la prescripción previstas en los arts. 54 y 55 de la Ley 1340, menos en sede administrativa ni judicial, por lo que sus observaciones no tienen asidero legal de ninguna especie; y, v) Respecto al derecho a la defensa, no fundamenta en cuál de sus componentes fue vulnerado, faltando con ello al nexo de causalidad que debe ser señalado por el demandante; al margen de no existir lesión, toda vez que en sede administrativa y judicial presentó pruebas, fundamentando su posición haciendo uso de todos los recursos que le franquea la ley sin ser restringidos; concordante con lo anterior tampoco se vulnero su derecho al debido proceso, ni los principios de acceso a la justicia, de legalidad, de verdad material y de seguridad jurídica.