SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2017-S3

Fecha: 24-Mar-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Jorge Marcelo Ávila Limanes -ahora tercero interesado- por Auto definitivo de 19 de septiembre de 1997 pronunciado por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil de la Capital del departamento de Chuquisaca, fue declarado heredero ab intestato de quien fuera su madre Cecilia Limanes; sin embargo, esta autoridad en franca vulneración del principio de seguridad jurídica omitió notificar al SIN, tal como dispone el art. 12 del Decreto Supremo (DS) 21789 de 7 de diciembre de 1987, que refiere al Reglamento al impuesto, a las sucesiones y transmisiones gratuitas, poniéndolo en total estado de indefensión al no tomar conocimiento que se había perfeccionado el hecho generador del tributo al Impuesto a las Transacciones (IT) y impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes (TGB), causando daño a los intereses de la Administración Tributaria y al Estado en su potestad tributaria.  

Transcurridos más de doce años, el hoy tercero interesado por memorial de 31 de marzo de 2010, solicitó a la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, declare la prescripción de los tributos omitidos sobre el bien inmueble registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 1011990023186, amparándose en los arts. 52, 53 y 56 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992         -Código Tributario abrogado-, en tal sentido emitió la Resolución Administrativa (RA) 23-0088-10 de 23 de abril de 2010, rechazando la referida solicitud, toda vez que un acto ilegal como es la falta de notificación a la Administración Tributaria con el proceso voluntario de declaratoria de herederos, no puede generar ni consolidar derechos a favor de ninguna persona. Notificado al ahora tercero interesado con dicha resolución, presentó recurso de alzada el 22 de junio de ese año, alegando que para el caso concreto debía aplicarse los arts. 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) los cuales no indican como requisito para la tramitación de la declaratoria de herederos la previa notificación a la Administración Tributaria y que es de aplicación preferente al art. 12 del DS 21789.

El 4 de octubre de 2010, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Chuquisaca pronunció Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0102/2010 revocando totalmente la Resolución emitida por el SIN, alegando erróneamente que el hecho generador del IT y TGB se habría perfeccionado con la declaratoria de herederos y que a la fecha de solicitud de prescripción transcurrieron más de siete años, a la falta de declaración del hecho generador o de presentación de declaraciones tributarias dispuestos por el art. 52 de la Ley 1340 vigente en la época en que se suscitó el hecho generador. Por otro lado, en relación a la interpretación del art. 12 del DS 21789, la ARIT señalo que si bien el Juez no dio cumplimiento a la notificación a la Administración Tributaria, la misma no es imputable al impetrante por lo que no era un óbice a efectos de la procedencia de la excepción de prescripción.

Frente a dicha determinación, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN interpuso el 25 de octubre de 2010, recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) que mereció la Resolución AGIT-RJ 0094/2011 de 14 de febrero, confirmando con idénticos argumentos la Resolución de Recurso de Alzada, por lo que se interpuso la demanda contenciosa administrativa contra la AGIT, dictándose la Sentencia 638/2015 de 10 de diciembre por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando los argumentos de la Resolución de alzada, que es atentatoria a los derechos fundamentales del debido proceso, dado que adolece de motivación y fundamentación al momento de analizar el problema jurídico de la indefensión causada al SIN por la falta de notificación con el proceso de declaratoria de herederos.

En tal sentido, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia señalaron que pese a que hubo una clara falta de notificación al SIN, no es menos evidente que el hecho generador de los tributos se perfeccionó y que el cómputo de inicio de la prescripción comenzó el 1 de enero de 1998, como lo establece el art. 53 de la Ley 1340; sin embargo, no puede aplicarse tal precepto a la luz de la Constitución Política del Estado si la exigencia legal de la notificación no fue cumplida; lo contrario sería una interpretación que restringe derechos fundamentales de la Administración Tributaria, al hacer caso omiso del art. 12 del DS 21789; consecuentemente, quedan muchas dudas razonables sobre la constitucionalidad de tal determinación, puesto que no se realizó una ponderación adecuada o por lo menos no se les hizo conocer tal extremo en la Sentencia 638/2015, existiendo una arbitrariedad por parte de los Juzgadores.