SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2017-S1

Fecha: 28-Mar-2017

1)

Nuria Gisela Gonzales Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, Presidenta y Vocal respectivamente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 120 a 122, refirieron que:      1) La abundante jurisprudencia constitucional hace referencia a la interpretación de la legalidad ordinaria que no puede ser revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a no ser que el accionante explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, que en el caso no se dieron; y, 2) El Auto de Vista de 9 de septiembre de 2016, no es ilegal ni inconstitucional, o lesivo a los derechos y garantías constitucionales; por cuanto, la misma es congruente contiene la debida fundamentación y una adecuada motivación de los antecedentes, pronunciándose en sujeción a las normas procesales y jurisprudenciales en vigencia, cumpliendo con lo establecido por el art. 398 del CPP y la facultad dispuesta por el art. 17 de la LOJ con relación al 169.3 del mismo compilado penal.

En el caso concreto, se establece que el impetrante de tutela alega que el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2016, pronunciado por las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no se encontraría debidamente fundamentado y sería incongruente, ya que no hubieran dado respuesta a los agravios expuestos por el apelante dentro el recurso de apelación incidental planteada por el  tercero interesado; revisado el Auto de Vista impugnado, se evidencia que el mismo cuenta con una adecuada fundamentación jurídico legal, se encuentra debidamente motivado, puesto que dan las razones que les llevó a tomar la determinación de anular el Auto de 26 de febrero de 2016, pronunciado por el Juez a quo, todo ello en cabal cumplimiento del            art. 398 del CPP, en concordancia con lo preceptuado por el art. 17 de la LOJ, aclarando que no ingresaron al análisis de fondo por lo que no dieron respuesta a los agravios expuestos, ya que verificaron la existencia de defectos absolutos, y sobre el particular realizaron los razonamientos claros y precisos, que justifican su decisión; en ese contexto la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III. 3 del presente fallo establece el deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales, teniendo los siguientes objetivos específicos:          1) Garantizar la posibilidad de control del fallo por los tribunales superiores, incluida la propia jurisdicción constitucional; 2) Lograr convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos; y, 3) Demostrar la voluntad del juez en garantizar una resolución motivada, características que se cumplieron en el Auto de Vista cuestionado, lo que conlleva a denegar la tutela solicitada.