SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusador particular en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, llevó adelante la audiencia de juicio oral el 26 de febrero de 2016, en la cual opuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, ya que desde la primera disposición patrimonial que sostiene haber realizado el acusador particular (3 de octubre de 2009), transcurrieron seis años cuatro meses y veintitrés días, consecuentemente efectuado el cómputo del término de la prescripción operó el mismo, conforme establece el art. 29.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El Ministerio Público, sostuvo que para establecer la prescripción de la acción penal no debe tomarse en cuenta simplemente el tiempo transcurrido sino también la complejidad del caso y la conducta de las partes, solicitando el rechazo de la excepción, pese a los alegatos realizados por el acusador particular y el Fiscal de Materia asignado al caso, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, aceptó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, disponiendo el archivo de obrados de acuerdo a la normativa legal que rige ese instituto y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso; resolución que fue apelada, emitiéndose el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2016, por parte de las Vocales demandadas, quienes determinaron la nulidad del Auto de 26 de febrero del mismo año, en lo que respecta a la aceptación de la excepción de extinción de la acción por prescripción, disponiendo que el Tribunal a quo, dentro de tercero día pronuncie nueva resolución debidamente fundamentada acorde a los antecedentes procesales de la causa.
Dicha determinación, fue emitida en clara inobservancia de lo preceptuado por el art. 398 del CPP, puesto que no se pronunciaron sobre los agravios denunciados por el apelante; a pesar de que los mismos fueron debidamente identificados y limitaban su competencia, decretando la nulidad en una aplicación inadecuada e incorrecta del art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sin tomar en cuenta que esa facultad encuentra límite en la propia ley y en el principio de trascendencia que rige las nulidades procesales, lesionando su derecho a ser juzgado en un plazo prudente y sin dilaciones indebidas, prolongando de forma innecesaria y sin sustento legal su procesamiento penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones
- ii) Lograr convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos
- la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR