SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2017-S1

Fecha: 28-Mar-2017

1)

Ismael Burgos Olmos, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; mediante informe cursante de fs. 80 a 85, manifestó, que: 1) La defensa no hizo ninguna reclamación respecto a los plazos procesales, el tiempo que estuvo detenido y mucho menos no formuló ningún incidente por defectos procesales, dando por bien hecho todos los actos procesales; 2) La supuesta suspensión de audiencia es una vil mentira, pero además las medidas cautelares no causan estado y pueden ser modificadas inclusive de oficio; y, 3) No hicieron uso del recurso de apelación, que puede ser formulado inclusive de manera oral en la misma audiencia y no es evidente que tengan que esperar notificación, por lo que la acción tutelar solo puede proceder siempre y cuando el Tribunal de alzada no haya reparado las supuestas vulneraciones. En virtud a lo expresado, solicitó denegar la tutela.

Valeria Salas Hurtado, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz; mediante informe cursante de fs. 135 a 136, indicó que, no vulneró ningún derecho, tomando en cuenta que por disposición de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz se encontraba declarada en comisión de docencia el 6 y 7 de octubre de 2016; por lo que, quien asumió conocimiento fue el suplente legal; pidiendo se deniegue la tutela solicitada.

Francy Gambarte Cardona, Secretaria del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz; no fue notificada formalmente, aunque la misma tuvo conocimiento de la acción de libertad, en razón de haber suscrito el  actuado cursante a fs. 68 vta.; empero, el Juez de garantías sin haber expresado nada en el Auto de 22 de noviembre de 2016, respecto a la admisión de la acción de libertad en su contra; empero, con carácter previo al análisis de fondo de la problemática, en audiencia resolvió que no corresponde considerarla como demandada en razón a que los jueces emiten las resoluciones (fs. 66 y vta.; y, 155 y vta.).