SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
1)
Ismael Burgos Olmos, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; mediante informe cursante de fs. 80 a 85, manifestó, que: 1) La defensa no hizo ninguna reclamación respecto a los plazos procesales, el tiempo que estuvo detenido y mucho menos no formuló ningún incidente por defectos procesales, dando por bien hecho todos los actos procesales; 2) La supuesta suspensión de audiencia es una vil mentira, pero además las medidas cautelares no causan estado y pueden ser modificadas inclusive de oficio; y, 3) No hicieron uso del recurso de apelación, que puede ser formulado inclusive de manera oral en la misma audiencia y no es evidente que tengan que esperar notificación, por lo que la acción tutelar solo puede proceder siempre y cuando el Tribunal de alzada no haya reparado las supuestas vulneraciones. En virtud a lo expresado, solicitó denegar la tutela.
Valeria Salas Hurtado, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz; mediante informe cursante de fs. 135 a 136, indicó que, no vulneró ningún derecho, tomando en cuenta que por disposición de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz se encontraba declarada en comisión de docencia el 6 y 7 de octubre de 2016; por lo que, quien asumió conocimiento fue el suplente legal; pidiendo se deniegue la tutela solicitada.
Francy Gambarte Cardona, Secretaria del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz; no fue notificada formalmente, aunque la misma tuvo conocimiento de la acción de libertad, en razón de haber suscrito el actuado cursante a fs. 68 vta.; empero, el Juez de garantías sin haber expresado nada en el Auto de 22 de noviembre de 2016, respecto a la admisión de la acción de libertad en su contra; empero, con carácter previo al análisis de fondo de la problemática, en audiencia resolvió que no corresponde considerarla como demandada en razón a que los jueces emiten las resoluciones (fs. 66 y vta.; y, 155 y vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.
- el medio procesal válido para medidas cautelares resulta ser el señalado en el art. 160 del CPP, es decir que aquellas que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el acto por su naturaleza, ello en virtud a que se entiende que las partes que intervinieron en el verificativo, tuvieron la oportunidad de conocer las incidencias producidas en el mismo, por tanto, no se podría alegar indefensión y menos lesión al debido proceso.
- Por lo tanto, en audiencias de cesación, modificación o apelación de medidas cautelares o sustitutivas, será válida la notificación en el mismo acto por su lectura.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte