SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia del deceso de Juan Carmona Medina, supuestamente ocurrido en horas de la noche del 3 de octubre de 2016, en la comunidad “Santa Clara 2” del municipio de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz; sin que concurra ninguno de los supuestos previstos en el art. 227 y 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mucho menos una resolución fundamentada emitida por el Fiscal de Materia, a horas 17:00 del 4 del mismo mes y año, se procedió con su aprehensión, para luego prestar su declaración informativa sin previa citación el 5 del mes y año referidos y posteriormente ser imputado por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, poniéndole a disposición del control jurisdiccional recién a horas 22:10 de aquel día. El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del referido departamento en suplencia legal por ausencia de la autoridad judicial competente de Ascensión de Guarayos del mismo departamento, aduciendo término por la distancia, señaló audiencia recién para el 7 del indicado mes y año, habiendo transcurrido hasta entonces cincuenta y nueve horas desde la privación de su libertad; y en este último actuado, después de escuchar al Fiscal e Materia y la defensa, el Juez dispuso suspender dicha audiencia hasta que se presente documentación complementaria, en razón a no haberse presentado el informe médico forense del occiso para decidir la situación jurídica del imputado, mientras tanto fue trasladado a celdas policiales, y pese al reclamo formulado por memorial de 13 del mes y año indicado, no se presentó lo extrañado, de manera que el acta de audiencia tampoco fue aparejada hasta el 3 de noviembre del mismo año, según refirió el Actuario del citado Juzgado, por falta de firma del Juez suplente; sin embargo, sorprendentemente después de casi un mes de la restricción de su libertad, el 4 de noviembre de igual año, de manera contraria a lo dispuesto en audiencia, aparece el registro y se hace constar como parte de aquél, el Auto 71/2016 de 7 de octubre que dispone su detención preventiva, pecando de incongruente y forzada fundamentación; pero sobre todo, con este proceder en el que se hace constar la notificación por su pronunciamiento, se le privó de la posibilidad de activar el recurso de apelación, por no haberle notificado con una copia de dicha determinación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.
- el medio procesal válido para medidas cautelares resulta ser el señalado en el art. 160 del CPP, es decir que aquellas que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el acto por su naturaleza, ello en virtud a que se entiende que las partes que intervinieron en el verificativo, tuvieron la oportunidad de conocer las incidencias producidas en el mismo, por tanto, no se podría alegar indefensión y menos lesión al debido proceso.
- Por lo tanto, en audiencias de cesación, modificación o apelación de medidas cautelares o sustitutivas, será válida la notificación en el mismo acto por su lectura.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte