SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
II.3.
II.3. De acuerdo al Acta de consideración de aplicación de medidas cautelares de 7 de octubre de 2016, cuya hora de inicio de audiencia no consta; el Juez del control jurisdiccional no obstante de haber concluido que no existe riesgo de fuga por el arraigo natural acreditado y que el Ministerio Público tampoco fundamentó el peligro de obstaculización, sustentó su decisión en la falta de credibilidad de lo manifestado por el imputado en cuanto a no haberse percatado del hecho, en cuya consecuencia, coligiendo que puede tratar de destruir o modificar los elementos de prueba, dispuso su detención preventiva en la Carceleta Policial del Municipio de Guarayos. En la parte final del indicado actuado, se hizo constar que, las partes procesales de conformidad con el art. 160 del CPP, quedan notificadas en la audiencia (fs. 105 a 109).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.
- el medio procesal válido para medidas cautelares resulta ser el señalado en el art. 160 del CPP, es decir que aquellas que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el acto por su naturaleza, ello en virtud a que se entiende que las partes que intervinieron en el verificativo, tuvieron la oportunidad de conocer las incidencias producidas en el mismo, por tanto, no se podría alegar indefensión y menos lesión al debido proceso.
- Por lo tanto, en audiencias de cesación, modificación o apelación de medidas cautelares o sustitutivas, será válida la notificación en el mismo acto por su lectura.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte