SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
denegó
El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 169 de 24 de noviembre de 2016, cursante de fs. 162 a 165, denegó la tutela solicitada; de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) La audiencia de objeción de querella también se suspendió por que no estaban o no fueron notificadas las partes; pero el ahora accionante tal vez por una negligencia de su defensa o porque así lo decidió él mismo, no hizo uso del recurso de apelación, vale decir que no activó los medios de impugnación que el ordenamiento normativo lo franquea; ii) Frente a la solicitud de que se certifique por qué no consta en el cuaderno procesal el acta de consideración de aplicación de medidas cautelares, la Jueza demandada, mediante providencia de 4 de noviembre de 2016, señaló que el solicitante debe estar a lo dispuesto por el art. 128.II de la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; iii) Del cuaderno procesal, se establece que las partes efectivamente fueron legalmente notificados con el referido acta de medidas cautelares (fs. 36 de aquel), por lo que existió consentimiento respecto a la decisión; iv) Conforme a la SCP 0796/2013 –no refiere fecha–, debido reclamar de manera oportuna cualquier actividad procesal defectuosa, por lo que la acción e libertad no puede suplir el descuido; v) El accionante quiso demostrar que no fueron notificados con el Auto 71/2016, porque supuestamente se habría declarado un cuarto intermedio, pero objetivamente se puede advertir que la audiencia se llevó a cabo y concluyó con una notificación a los sujetos procesales conforme al art. 160 del CPP; vi) A partir de la conclusión de la audiencia, tenían el plazo de setenta y dos horas para apelar y, solo en caso de que el Tribunal de alzada, no haya reparado las lesiones denunciadas, se activa la tutela constitucional; y, vii) Respecto a la demandada Valeria Salas, no manifestaron de qué manera hubiese incurrido en lesión de los derechos del imputado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.
- el medio procesal válido para medidas cautelares resulta ser el señalado en el art. 160 del CPP, es decir que aquellas que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el acto por su naturaleza, ello en virtud a que se entiende que las partes que intervinieron en el verificativo, tuvieron la oportunidad de conocer las incidencias producidas en el mismo, por tanto, no se podría alegar indefensión y menos lesión al debido proceso.
- Por lo tanto, en audiencias de cesación, modificación o apelación de medidas cautelares o sustitutivas, será válida la notificación en el mismo acto por su lectura.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte