SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes procesales se evidencia que el accionante habiendo sido aprehendido el 4 de octubre de 2016 e imputado el 5 del mismo mes y año por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; en audiencia de consideración de aplicación medidas cautelares realizada el 7 del mes y año indicado, ante el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, no formuló ningún reclamo ni planteó incidente alguno, respecto a las vulneraciones en las que hubiese incurrido tanto la Policía Boliviana, el Fiscal de Materia y el propio Juez de control jurisdiccional de la investigación penal; por lo tanto, respecto a estos hechos, el Juez constitucional, no puede asumir la labor asignada a los jueces y tribunales ordinarios en lo penal.
En lo que respecta a la suspensión de audiencia y falta de definición de su situación jurídica hasta la presentación de informe complementario, que no se cumplió, y que después de transcurrido un mes se habría hecho aparecer el acta y la resolución por la que se dispone su detención preventiva; se debe tomar en cuenta que, el ahora accionante, por memorial de 3 de noviembre de 2016, solicitó a la Jueza codemandada, se le certifique el por qué en el expediente no cursa el acta de audiencia y en el formulario de notificaciones firmado, tampoco no se encuentra con las respectivas diligencias; pero en aquella solicitud, el accionante ni siquiera hizo referencia a que la audiencia fue suspendida y que se encontraba pendiente la definición de su situación jurídica, conforme refiere en la acción de libertad; de igual forma, a través del memorial de 13 de octubre del referido año dirigido al Fiscal de Materia encargado de la investigación, solo pidió a este, solicite al Juez de la causa, la cesación de su detención preventiva e instruya al investigador asignado al caso la remisión del informe complementario a su despacho. En este contexto, la denuncia por presunta lesión de su derecho a la libertad como consecuencia de la falta de definición oportuna de su situación jurídica, no tiene más sustento que sus propias afirmaciones; y, en todo caso, frente a un supuesto como el que refiere, pudo haber reclamado de manera expresa y oportuna ante la misma autoridad de control jurisdiccional e inclusive pudo haber activado la acción de libertad por dilaciones indebidas; por lo que, al no haber obrado de esta manera, y mucho más, pretender su reclamo después de haber aparecido el acta de audiencia y el Auto 71/2016 extrañado (como refiere que sucedió el 4 de noviembre de 2016), no permite su análisis para una eventual tutela.
Por otro lado, respecto a la presunta lesión del derecho a su libertad, como consecuencia de la falta de notificación con el Auto 71/2016 que dispone su detención preventiva y consiguiente restricción de la posibilidad de impugnación; de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe señalar que, el citado Auto debe ser notificado de manera personal al imputado. En el caso analizado, si bien existe una firmada por el ahora accionante y su defensa técnica, según la cual a horas 12:25 del 7 de octubre de 2016, se habría notificado al imputado con “Audiencia Cautelar”; no es menos evidente que, no se refiere a la comunicación con la resolución o auto que resuelve las medidas cautelares solicitadas, sin tomar en cuenta que, racionalmente es poco creíble que la misma haya sido faccionada en su integridad en un lapso tan breve como el transcurrido desde la hora en que debió iniciarse la audiencia hasta la que figura en la diligencia observada.
Ahora bien, tal cual se expresó líneas arriba, el imputado debe ser notificado personalmente con la resolución que dispone su detención preventiva, momento desde el cual se computa el plazo de setenta y dos horas, para impugnar aquella decisión; sin embargo, cabe precisar que, la referida determinación, puede ser apelada verbalmente en la misma audiencia en la que se emitió la determinación; en ambos supuestos el término de veinticuatro horas para la remisión del legajo de apelación ante el tribunal de alzada, empieza a computarse desde el momento de la interposición del recurso, lo que implica que, sí la impugnación fue planteada oralmente, para la remisión ante el superior en grado, ya no será necesario una nueva notificación personal con la copia escrita de la resolución cuestionada.
En el caso analizado, no ocurrió ninguno de los supuestos y, por el contrario se puede colegir que, existe contradicción entre lo que se hizo constar en la parte final del Auto 71/2016 (el cual señala que la comunicación se opera por su emisión conforme al art. 160 del CPP) y por otro lado, en la diligencia se registra la notificación con la “audiencia cautelar”; en dichas circunstancias, en resguardo del derecho fundamental a la impugnación, corresponde otorgar la tutela, para permitir que el privado de su libertad, pueda reclamar ante el superior en grado, la supuesta restricción indebida de su libertad por parte del Juez de control jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.
- el medio procesal válido para medidas cautelares resulta ser el señalado en el art. 160 del CPP, es decir que aquellas que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el acto por su naturaleza, ello en virtud a que se entiende que las partes que intervinieron en el verificativo, tuvieron la oportunidad de conocer las incidencias producidas en el mismo, por tanto, no se podría alegar indefensión y menos lesión al debido proceso.
- Por lo tanto, en audiencias de cesación, modificación o apelación de medidas cautelares o sustitutivas, será válida la notificación en el mismo acto por su lectura.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte