SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
1)
Hugo Bernardo Córdova Egüez e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; mediante informe cursante de fs. 771 a 772 vta., manifestaron que: 1) El accionante confunde la naturaleza y finalidad de la acción de amparo constitucional, al pretender que se ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, sin explicar que reglas fueron omitidas, siendo que este nexo causal resulta imprescindible, considerando que los Jueces y Tribunales de garantías constitucionales, no pueden suplir la labor de los jueces ordinarios; 2) El Tribunal de alzada en materia penal, es un contralor del principio de legalidad como componente del debido proceso, por lo que se halla en la obligación de resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento, aplicando la normativa vigente, entre ellas el art. 315.IV del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, que frente al rechazo de los incidentes, impide plantear nuevamente con los mismos motivos; 3) En el caso analizado, el incidente, fue planteado repitiendo los argumentos invocados en uno anterior, que ya fue resuelto mediante Auto de Vista 169/2014 de 23 de mayo, el mismo que no fue impugnado mediante acción constitucional y se constituye en precedente contradictorio y doctrina aplicable para casos similares, máxime si los suscribientes de aquella resolución son los mismos; 4) La doctrina desarrollada por los Tribunales de alzada, son vinculantes y de aplicación a los casos análogos o con similitud de hechos; 5) El accionante, falto al principio de lealtad y de legalidad, al plantear una segunda excepción con los mismos motivos y fundamentos, que una anterior sobre la que había recaído cosa juzgada sustancial y material; y, 6) El art. 314 del CPP, no fue aplicado al caso, por mandato de la Disposición Final Segunda. Por lo señalado, sostienen que no hubo lesión a los derechos fundamentales y se debe denegar la tutela.
Rafael Rodríguez Gómez, por medio de su Abogado, en audiencia manifestó que: 1) El instituto procesal de prescripción por transcurso del tiempo es el mismo, pero los hechos alegados son totalmente diferentes; 2) La imputación se realizó con la Ley 004, aplicando la imprescriptibilidad, en cambio la acusación viene en base al Código Penal vigente a tiempo de haberse cometido el hecho, esto es lo que dá lugar a la procedencia de la excepción de prescripción en etapa del juicio; 3) Los Vocales no solo actuaron de oficio, sino que también aplicaron una analogía solapada; 4) A título de jurisprudencia vinculante, no se puede aplicar un Auto de Vista que nada tiene que ver con las relaciones fácticas que han motivado este nuevo recurso; y, 5) No se puede alegar que antes ya se dictó un Auto de Vista de excepción de prescripción con la Ley 004 y ahora deben atenerse a eso, cuando la situación no es la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada”
- el accionante a tiempo de pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a la
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta,
- siempre y cuando se haya dado cumplimiento a las exigencias o requisitos, ya desarrollados
- III.4. Análisis del caso concreto
- iv)
- REVOCAR