SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal signado con el número de FIS 1103813, aperturado el 15 de junio de 2009 a denuncia del Viceministerio de Transparencia, siendo posteriormente ampliada en su contra el 14 de enero de 2013, por la presunta comisión del delito de “incumplimiento de deberes” previsto en el art. 154 del Código Penal (CP); contraviniendo el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), se le imputó formalmente aplicando irracionalmente las modificaciones introducidas por la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas (Ley 004), a un hecho presumiblemente ocurrido el año 2008; en tal antecedente, bajo el argumento de la imprescriptibilidad prevista por el art. 123 de la CPE, también se le denegó la extinción de la acción penal por prescripción; empero, transcurrida la etapa preparatoria, el 13 de enero de 2015 el propio Ministerio Público, en la acusación para juicio, modificó la tipificación manifestando expresamente que el delito por el cual se le debe juzgar es el de incumplimiento de deberes sin las modificaciones introducidas por la Ley 004, sino más bien en base a la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, vigente a tiempo de haberse producido el hecho que se le endilga, modificando de esta manera el marco de juzgamiento; frente a esta nueva situación jurídica, en ejercicio de sus derechos fundamentales reconocidos en los arts. 115, 180.II, 256 y 410 de la CPE; y, 8.1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, solicitó la prescripción de la acción penal, demanda accesoria que fue declarada infundada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la ciudad de Sucre, mediante Auto Interlocutorio 221/2015 de 16 de diciembre y su explicación del 2 de febrero de 2016, dando lugar a la interposición del recurso de apelación incidental, en cuya respuesta, ninguna de las partes alegó el hecho de haberse interpuesto en la etapa preparatoria la misma excepción y bajo los mismos argumentos; sin embargo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto 273/2016 de 26 de septiembre, haciendo una interpretación perjudicial de los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificados por Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586), oficiosamente incorporaron un nuevo elemento, refiriendo que “Solo de manera excepcional durante la etapa preparatoria y el juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción cuando se trate de extinción de la acción penal; la ley también castiga y recomienda, para el caso en que una resolución determine, el rechazo de las excepciones y de los incidentes, impide que sean planteados por los mismos motivos” (sic) y que, el apelante ya había planteado con anterioridad igual excepción con los mismos antecedentes fácticos, que fue también resuelto en apelación por dicha Sala; en tal mérito, sin tomar en cuenta que la base fáctica era diferente, declaró improcedente el recurso, confirmando la Resolución impugnada sin ingresar en el análisis, ni resolver los agravios presentados incumpliendo de esta manera lo establecido en el art. 398 del CPP. Asimismo, por vía de aclaración y enmienda, mediante Auto 296/2016 de 29 de septiembre, dispuso no haber lugar a la misma.
La determinación del Tribunal de alzada, que en base a elementos incorporados de oficio, declaró improcedente el recurso, sin analizar los agravios, ni oír a las partes y pese a reconocer que excepcionalmente en la etapa del juicio se puede pedir la prescripción de la acción; aplicando restrictiva y erróneamente los arts. 8 y Disposición Final Segunda de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, pusieron obstáculos irrazonables y evitaron pronunciarse respecto al fondo de la cuestión, lesionando de esta manera no solo el principio de la irretroactividad de la norma, sino también el de favorabilidad, progresividad, prohibición de retroceso, el pro actione y el de aplicación del estándar más alto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada”
- el accionante a tiempo de pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a la
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta,
- siempre y cuando se haya dado cumplimiento a las exigencias o requisitos, ya desarrollados
- III.4. Análisis del caso concreto
- iv)
- REVOCAR